Sumario:
- Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demandada de expropiación irregular contra la Dirección Nacional de Vialidad, interpuesta por la dueña de un inmueble afectado para la construcción de una ruta nacional, en tanto la indemnización en materia expropiatoria debe entenderse como el reconocimiento de todo lo necesario para que el patrimonio expropiado recupere la misma situación que tenía antes de la expropiación, de modo que el expropiado deja de ser propietario de la cosa o bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero (Dictamen del Procurador adoptado por la corte).
- El art. 20 de la Ley Nº 21.499 sigue el criterio de la desposesión del bien para determinar el momento al que debe referirse el valor de aquél y, también para el cómputo de los intereses, pero ello no impide aplicar el régimen de desindexación (Dictamen del Procurador adoptado por la corte).
- El art. 20 de la Ley N° 21.499 tiene estrecha vinculación con el art. 56 de la misma norma, que establece que la acción de expropiación irregular prescribe a los 5 años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que la tornan viable (Dictamen del Procurador adoptado por la corte).
- Para el otorgamiento de la indemnización expropiatoria, la pérdida del valor remanente de su propiedad, los intereses deben computarse a partir de la desposesión o acto estatal con efectos análogos (Dictamen adoptado por la corte).
- Para dejar indemne al expropiado, la suma de dinero que recibe debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, de ese modo la indemnización resulta justa y no se constituye en motivo u ocasión de lucro para alguna de las partes (art. 17 de la CN y 2511 del Cód. Civ.) (Dictamen del Procurador adoptado por la corte).
Procuración General de la Nación
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (sala III) confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había hecho lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Schoo Devoto de Marino contra la Dirección Nacional de Vialidad y, en consecuencia, ordenó a esta última pagar la suma total de $ 796.000, aplicando la tasa pasiva promedio mensual que percibe el BCRA desde la fecha de inicio de la acción y hasta su efectivo pago (fs. 755/). La causa se inició con la demanda de expropiación irregular de un inmueble que fue afectado por la construcción de una ruta nacional en 1962.
En lo que aquí interesa, el Tribunal:
a) Desestimó la indemnización por daños al remanente de terreno, dejando de lado lo dictaminado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación (TTN), que había asignado $ ... a la superficie afectada por la expropiación del bien y, en relación al perjuicio directo “ocasionado a la superficie remanente, la suma de $ .... Entendió que debía considerarse el informe del ingeniero agrónomo C. M. M., quien destacó la importancia del trazado de la ruta nacional y sus beneficios y, luego de efectuar un extenso análisis de la zona afectada por la expropiación, concluyó en que la depreciación estimada del 10% del remanente total del campo por los inconvenientes operativos planteadas en el manejo de la hacienda era incorrecta, pues no era necesario armar un nuevo establecimiento para salvar la dificultad ocasionada por el corte del campo en dos, y que la depreciación debía ser calculada sobre las 1093 ha, que eran las que se habían visto perjudicadas por la falta de instalaciones. Además, desde el punto de vista de la actividad desarrollada en la actualidad, destacó que el ingeniero estimó que si la ruta no pasara, el campo se cotizaría aproximadamente entre 1000 y 1500 dólares USA/ha menos. En consecuencia, juzgó que la prueba producida en el expediente resultaba lo suficientemente convincente y autorizaba a apartarse de la solución propiciada por el TTN, toda vez que el trazado de la ruta le significó a los propietarios apreciables beneficios;
b) En cuanto al cómputo de los intereses, y lo alegado por la actora en cuanto a que correspondía pagarlos desde la desposesión del bien, precisó que este momento adquiere singular importancia a los efectos de su cómputo, y que el art. 20 de la Ley Nº 21.499, que se refiere a aquéllos, guarda, para el caso, estrecha vinculación con el art. 56 de la misma, norma, que establece que la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que la tornan viable. En relación a esta última disposición, y aun cuando la Corte; recordó, la declaró inconstitucional en varios precedentes, interpretó que el régimen legal fue concebido de manera tal que los intereses comienzan a computarse desde la fecha de la desposesión pero, a su vez, conocidos los hechos que dan lugar a la expropiación irregular, la acción prescribe en el plazo de cinco años. Dijo que “la declaración de inconstitucionalidad de este plazo -que altera el diseño original del sistema- ha permitido que en supuestos como el que se examina la acción pudiese ser promovida más de cuarenta años después de que acontecieran dichos hechos. Las consecuencias monetarias que derivan de la aplicación estricta del citado art. 20 -como postula la parte actora- conducen, como se verá, a un resultado irrazonable. Su posición, entonces, no puede ser acogida”.
Fundó además su decisión en que V. E., en un relevante precedente (Fallos: 329:5467), suministró las bases constitucionales para la correcta interpretación de aquél. Destacó así que: a) “la indemnización en materia expropiatoria debe entenderse como el reconocimiento de todo lo necesario para que el patrimonio del expropiado quede en la situación que tenía antes de la expropiación, la que traduce un cambio de valores: el expropiado deja de ser propietario de la cosa o bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero” y b) si bien el art. 20 de la Ley Nº 21.499 “sigue el criterio de la desposesión del bien para determinar el momento al que debe referirse el valor de aquél -y, también, en lo que resulta relevante para el sub judice para el cómputo de los intereses- ello no impide aplicar el régimen de desindexación”.
Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario (fs. 765/777), que fue concedido (fs. 787).
Expuso los siguientes agravios: a) no corresponde desestimar el dallo al remanente, es decir, la compensación del perjuicio producido por la división del inmueble con la plusvalía que otorgaría al resto del campo la mejora en su precio por la realización de la obra pública, y solo cabe apartarse del dictamen del TTN cuando hay, hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores; b) procede aplicar el art. 20 de la Ley Nº 21.499 en cuanto al cómputo de los intereses, que debe realizarse desde la fecha de la desposesión (01/06/1962).
El recurso es admisible pues está en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (arts. 10 y 20 de la Ley Nº 21.499), y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas.
Tal como quedó expuesto, las quejas del recurrente se centran en que no se ha considerado, para el otorgamiento de la indemnización expropiatoria, la pérdida del valor remanente de su propiedad, y en que los intereses deben computarse a partir de la desposesión (o acto estatal con efectos análogos, como el producido por la construcción de la obra pública que dividió el inmueble original).
Ambos agravios deben ser, a mi juicio, rechazados. En cuanto al valor otorgado, el art. 10 de la ley nacional de expropiaciones determina que la indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación.
Pues bien, aun cuando V. E. ha señalado, en algunos precedentes, que los tribunales no pueden apartarse, en principio, de la valuación realizada por el TTN, y que su dictamen reviste singular importancia (Fallos: 329:1703), también ha admitido que, en tanto no aparezcan como irrazonables o carentes de fundamentación las pautas establecidas por la cámara en lo que se refiere al monto de la indemnización, corresponde confirmar la sentencia que encontró motivos suficientes para prescindir del dictamen del organismo tasador oficial y consideró acertado el criterio de valoración expuesto por el experto designado de oficio, con la corrección que efectuó en su pronunciamiento y que fundó suficientemente (Fallos: 329:1703), condiciones que, según resulta de la sola lectura de la sentencia reseñada en el acápite I, se cumplen en el caso.
Por su parte, en lo que hace a la aplicación del art. 20 de la Ley Nº 21.499, que determina que los intereses se liquidarán desde el momento de la desposesión hasta el del pago, me parece acertada, en atención a las circunstancias del sub examine, la decisión del tribunal apelado en cuanto a que corresponde realizar una interpretación integradora y armónica de esa disposición junto con la del art. 56 de la misma norma. En efecto, aun cuando V. E. ha declarado inconstitucional este último, ello ha sido a los fines de que no se tenga en cuenta el plazo de prescripción para el inicio de la acción de expropiación irregular (Fallos: 320:1263).
En consecuencia, el poder interponerse la demanda sine die, no puede conducir a la irrazonable conclusión de que corresponda computar intereses desde el momento de la desposesión (o acto estatal con efectos análogos), pues de ese modo podría producirse un enriquecimiento indebido a favor de quien solicita el pago de la indemnización. Es que para dejar indemne al expropiado, la suma de dinero que recibe debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, de ese modo la indemnización resulta justa y no se constituye en motivo u ocasión de lucro para alguna de las partes (art. 17 de la Constitución Nacional y 2511 del Cód. Civil). En este sentido, debe recordarse que la indemnización en materia expropiatoria debe entenderse como el resarcimiento de todo lo necesario (y nada más que lo necesario) para que el patrimonio del expropiado quede en la situación que tenía antes de la expropiación (Fallos: 329:5467), lo que ha sido, a mi entender, respetado por la decisión de la cámara, a lo que se suma que la recurrente no acreditó que la suma por la que se condenó a la demandada no constituya, en atención a las singulares circunstancias de la causa, la justa indemnización exigida por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 328:4782).
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 11 de Febrero de 2014.-
Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos por la Procuradora Fiscal a fs. 793/795 a los cuales se remite en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se declara admisible el recurso extraordinario de fs. 767/777 y vta. y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Disidencia de los Dres. Petracchi y Argibay:
Que el recurso extraordinario, es inadmisible (art. 280 del C.P.C.C.N.).
Ricardo L. Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - E. Raúl Zaffaroni - Enrique S. Petracchi - Juan Carlos Maqueda - Carmen M. Argibay
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