- SENTENCIA
- CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
- 30 de Diciembre de 2014
- Id Infojus: NV10199
TEXTO
bula_mariano_c._en_mseguridad_y_otros_s._danos_y_perjuicios.pdf
SINTESIS
Rechaza el pedido de nulidad de la notificación electrónica efectuado por un letrado que adujo que la misma fue defectuosa, dado que el sistema omitió el envío de un aviso en el correo electrónico constituido al efecto. Señala que el mensaje que el sistema envía automáticamente a la dirección de correo electrónico denunciada por el abogado en oportunidad de la validación de su cuenta de usuario, sólo pone en conocimiento del destinatario que ha recibido una notificación electrónica, con mención del número de causa y carátula y que dicha comunicación no reviste el carácter de notificación electrónica, sino que constituye un simple aviso de cortesía, que puede no ser recibido por su destinatario por distintas razones -casilla llena, incompatibilidad entre servidores, configuración de filtro de spam, etc.- sin afectar en modo alguno la validez de la notificación que se realiza en el servidor del Poder Judicial de la Nación.
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miércoles, 28 de enero de 2015
lunes, 26 de enero de 2015
R. de B., P. N. c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios
fuente: infojus
- SENTENCIA
- CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
- CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
- 6 de Octubre de 2014
- Id Infojus: NV10187
TEXTO
SINTESIS
Confirma
el fallo que condenó a un centro comercial a abonar una indemnización
por las lesiones sufridas por una niña a la cual, cuando intentó abrir
la puerta de uno de los habitáculos del baño de mujeres que estaba
inhabilitado por refacciones, se le desmoronó la puerta y el marco sobre
su cuerpo. Afirma que la demandada asume una obligación accesoria de
seguridad lo suficientemente amplia para abarcar prestaciones como la de
mantener los baños en condiciones de uso seguro, lo que hubiera evitado
la caída de la puerta sobre la menor. Sostiene que la accionada debía
velar por la seguridad e integridad de sus clientes mientras durara su
permanencia en el local, pesando sobre ésta demostrar la ruptura del
nexo causal o acreditar algún eximente de responsabilidad, circunstancia
que no se presentó en el caso.
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