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miércoles, 28 de enero de 2015

Coto Centro Integral de Comercialización SA c/DNCI-DISP 72/13


Sumarios
  1. Corresponde multar a un supermercado por una publicidad en la que promocionó un descuento para todos los productos utilizando la tarjeta de crédito de un banco, pero sin embargo en el pie de página de dicha publicidad introdujo una serie de exclusiones de productos y de marcas, en tanto con dicho accionar violentó las disposiciones del art. 9 de la Ley de Defensa de la Competencia sobre publicidad engañosa, el cual exige que los anuncios realizados cuenten con las precisiones necesarias para facilitar la información de los consumidores sobre el alcance del ofrecimiento.

  2. Las infracciones a la Ley Nº 22.802 no requieren un daño concreto a los derechos de los consumidores, sino la posibilidad de la existencia de tal daño.

  3. El art. 9 de la Ley Nº 22.802 establece que queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

  4. El dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico configura un requisito esencial del acto administrativo, siempre que éste pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos; por consiguiente, su omisión afecta la validez del acto respectivo (art. 7, inc. “d”, de la Ley Nº 19.549).

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala V

Buenos Aires, 15 de Mayo de 2014.-

Considerando:

I.- Que, por medio de la Disposición Nº 72, del 19 de marzo de 2013, el Director Nacional de Comercio Interior le impuso a la firma Coto Centro Integral de Comercialización S.A. una multa de cien mil pesos ($100.000), por aplicación del art. 9 de la Ley Nº 22.802 de lealtad comercial, en razón de que en el aviso publicado el día viernes 26 de noviembre de 2010 en el periódico Pagina 12, se expresaba: “HOY VIERNES …20% DE DESCUENTO EN TODOS LOS PRODUCTOS CON TARJETAS DE CRÉDITO HSBC … COTO”, y en el pie de página de dicha publicidad se introducían una serie de exclusiones de productos y de marcas, expresamente individualizados.

Como fundamento, señaló que en la publicidad en cuestión se había ofrecido un descuento que en principio era aplicable a “todos los productos”, sin embargo la validez general de ese descuento no era tal, toda vez que existían una serie de productos excluidos de ese beneficio. Por tal motivo concluyó que, al no encontrarse todos los productos amparados por el descuento referido, la publicidad en cuestión contenía información contradictoria, susceptible de inducir a los consumidores a error o confusión respecto del precio y las condiciones de comercialización de los productos concretamente ofrecidos. Destacó que la utilización de la palabra “todos” equivale a la ausencia de excepción alguna, de manera que si existían excepciones, tal como se había indicado en la publicidad cuestionada con una letra de tamaño “considerablemente menor”, el aviso podía inducir a error o engaño a los potenciales consumidores.

Por otra parte, indicó que el hecho de que la información mediante la cual se señalaban los productos exceptuados del descuento no impedía la configuración de la conducta reprochada, ya que en el art. 9º de la Ley Nº 22.802 se exige que los anuncios realizados cuenten con las precisiones necesarias para facilitar la información de los consumidores sobre el alcance del ofrecimiento.

En cuanto a la graduación de la multa, tomó en consideración las circunstancias del caso, la posición de la empresa sancionada en el mercado, y la circunstancia de que la promoción fue difundida por diversos medios de comunicación. Asimismo, consideró los antecedentes por infracciones a la Ley Nº 24.240 (fs. 81/82).

II.- Que, contra tal disposición, la empresa sancionada interpuso el recurso de apelación agregado a fs. 86/89 en los términos del art. 22 de la Ley Nº 22.802, que no fue replicado por la contraria.

En cuanto interesa, sostiene que la resolución impugnada, es nula de nulidad absoluta porque no se ha sustentado en hechos ciertos porque, a su entender, en el caso no se configuró la infracción que dio lugar a la multa. Al respecto, entiende que del aviso publicitario cuestionado es posible inferir de manera inequívoca las condiciones del ofrecimiento, pues surgen de manera detallada y expresa la fecha de vigencia, los porcentajes de descuento en relación al medio de pago, y los productos excluidos.

Destaca que la expresión “TODOS” fue empleada en la publicidad para hacer referencia a los miles de productos que comercializa su parte, y que sólo 17 productos se encontraban excluidos de la promoción; lo que resulta demostrativo del carácter casi absoluto del conjunto de los productos involucrados. Por ello, y teniendo en cuenta la escasa cantidad de productos excluidos con relación a la totalidad de productos alcanzados por el descuento, considera que las expresiones utilizadas en el aviso publicitario constituyen la manera más clara y precisa para que el consumidor resultara adecuadamente informado sobre las condiciones de la oferta. Además, señala que la leyenda mediante la cual se informaban los productos excluidos fue realizada en letras mayúsculas, en “negrita”, y de conformidad con el tamaño exigido por la reglamentación aplicable.

Por otra parte, afirma que la resolución adolece de vicios en la motivación, toda vez que en la fundamentación de aquella no se explica cómo, es decir, de qué modo se habría afectado el bien jurídicamente protegido por el art. 9 la Ley Nº 22.802, de Lealtad Comercial.

Por otra parte, entiende que en el caso se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, toda vez que la resolución apelada afecta directamente los derechos subjetivos de su parte y, en el caso, se ha omitido el dictamen previo del servicio de asesoramiento jurídico de la Secretaría de Comercio Interior.

En distinto orden de ideas, sostiene que la cuantía de la multa resulta desproporcionada, en tanto la Dirección Nacional de Comercio Interior no examinó de modo concreto las circunstancias del caso, ni de los antecedentes de la empresa. Además, señala que no se mencionan cuáles han sido los parámetros adoptados a los efectos de cuantificar ese monto, y destaca que en el caso no se ha verificado daño alguno.

Subsidiariamente, y para el caso de que se confirmara la multa aplicada, solicita que ella sea reducida a valores debidamente proporcionados con la entidad de la infracción.

III.- Que, a fs. 117 dictaminó el señor Fiscal General sobre la admisibilidad del recurso.

IV.- Que, cabe recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a la recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir la cuestión planteada (conf. Fallos 278:271; 291:390; 300:584).

V.- Que, en primer término, cabe señalar que del art. 9 de la Ley Nº 22.802 surge que “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.

VI.- Que, en la especie, del aviso publicitario agregado a fs. 33 resulta que la empresa sancionada infringió el precepto legal ya citado, al expresar que el beneficio de descuento por el pago por determinados medios, tal como lo son la tarjeta de crédito o débito, se aplicaba “EN TODOS LOS PRODUCTOS”. Sin embargo, de las leyendas a pie de página contenidas en ese mismo aviso, surgía que existían una serie de productos que se encontraban excluidos de ese descuento.

En tal sentido cabe aclarar que la exclusión de productos determinados debió ser enunciada en el aviso publicitario de forma tal que el consumidor hubiera quedado debidamente informado acerca de las condiciones de la oferta. Por ello, es razonable lo sostenido por la autoridad administrativa en el sentido de que el aviso cuestionado se prestaba a error o engaño en la medida en que en esa publicidad se había expresado que el descuento se aplicaría sobre “TODOS LOS PRODUCTOS”, mientras que las excepciones o salvedades se introdujeron en un nota al pie de página y en una letra de tamaño considerablemente menor, circunstancia que redujo la posibilidad de comprensión inmediata del alcance de la oferta por parte de los potenciales consumidores

En cuanto al planteo relativo a la nulidad de la disposición recurrida por carencia del requisito del dictamen previo exigido en el art. 7, inc. “d”, de la Ley Nº 19.549, cabe recordar que “el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico” configura un requisito esencial del acto administrativo, siempre que éste pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos; por consiguiente, su omisión afecta la validez del acto respectivo. En efecto, tal como se ha expresado el “dictamen letrado previo no es un mero requisito de trámite o de procedimiento. Es una garantía de algún dejo de razonabilidad, prudencia y justicia en el comportamiento administrativo…, y, la omisión de requerir dictamen de los asesores jurídicos permanentes de la administración en cualquier acto administrativo que verse sobre derechos u deberes de los administrados o de la administración, en buenos principios vicia de nulidad dicha resolución” (Gordillo, Agustín: Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, Tomo III, IX-11 a 14).

Al respecto, cabe señalar que de las constancias de la causa, en particular a fs. 75, surge que el “abogado” Mauricio E. García Dieguez manifestó haber examinado las constancias del sumario administrativo, y concluyó que la infracción imputada a la empresa había sido cometida y que correspondía la aplicación de la sanción de multa a la firma, por los motivos expuestos en el proyecto de resolución elaborado por ese funcionario y acompañado a efectos de que se dictara el acto definitivo. A fs. 76, la Directora de Actuaciones por Infracciones manifestó que compartía el criterio del abogado dictaminante, y elevó las actuaciones al Director Nacional de Comercio Interior.

Pese a que de la compulsa de las actuaciones no surge que el dictamen en cuestión haya sido emitido por el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la Secretaria de Comercio Interior (conf. art. 1, dec. 877/09, y su Anexo) sino por un abogado, sin indicar a qué área del organismo a la que pertenece, la firma actora no señala por qué razones esa opinión jurídica no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el art. 7, inc. “d”, de la Ley Nº 19.549, ya que se trata de un dictamen técnico jurídico en el que se llevó a cabo el examen de los hechos y del derecho aplicable al caso y, sobre esa base, el funcionario firmante elaboró el proyecto de resolución que luego fue compartido por la autoridad competente (conf. Sala II en causa “American Airlines c/Secretaría de Comercio e Invesiones – DISP. DNCI nº 1085/99”, especialmente en su considerando 6to., del 4 de mayo de 2000, y “Tia S.A. c/Secretaría de Comercio e Inversiones – DISP. DNCI nº731/99”, del 15.02.2001; esta Sala, causa "Vansal S.A. c/DNCI-DISP 186/09 (Expte S01:361143/2004)", del 14 de junio de 2010; y Sala I en causa “Hotel Internacional Iguazú SA c/DNCI – Disp 499/09 (expte. S01 427576/06)”, 1 de febrero 2012). En particular, la apelante no se agravia concretamente de que se haya omitido la intervención de la Dirección de Legales del Área de Comercio Interior.

Por lo demás, cabe recordar que las infracciones a la Ley Nº 22.802 no requieren un daño concreto a los derechos de los consumidores, sino la posibilidad de la existencia de tal daño. Por ese motivo las normas legales imponen pautas y conductas objetivas que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el régimen legal respectivo (conf. esta Sala in re “Crivel S.R.L. c/DNCI-DISP 744/08 (Expte. 01:463113/07)”, del 3 de junio de 2010).

VIII.- Que, en lo atinente al monto de la sanción aplicada es dable señalar que, en numerosas oportunidades se ha dicho que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re “Musso, Walter c/Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27.05.97). En efecto, no resulta exigible una exacta correspondencia numérica entre la multa y la infracción cometida, sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de los diferentes parámetros legales previstos en el art. 18 de la Ley Nº 22.802 y las circunstancias fácticas tenidas en cuenta para justificar la sanción. En tales condiciones, teniendo en cuenta el hecho de que la autoridad administrativa ponderó la posición de la empresa actora en el mercado, así como los demás extremos expuestos en la resolución recurrida, a fs. 77/83, no se advierte que la sanción, por su entidad, resulte desproporcionada.

Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la disposición apelada, sin costas a la vencida por no haber existido actividad procesal de la parte contraria.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

Se deja constancia que el señor Juez de Cámara, doctor Guillermo F. Treacy, no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109, del Reglamento para la Justicia Nacional).

Jorge F. Alemany - Pablo Gallegos Fedriani




Unión Cívica Radical c/ GCBA s/ Electoral otros


fuente: infojus

SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
23 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10202

TEXTO

icono pdfunion_civica_radical_c_gcba_s_electoral_otros.pdf

SINTESIS

Voto electrónico. Rechaza la demanda interpuesta por un partido político a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 4894 y el decreto reglamentario nº 441/GCBA/2014 que refieren a la incorporación de tecnologías electrónicas en el proceso electoral. Advierte que no existió una delegación legislativa prohibida, en tanto la ley mencionada regula exhaustivamente los principios aplicables, bajo el contralor del Tribunal Superior de Justicia como Autoridad de Aplicación. Por otro lado, entiende que no existió un exceso reglamentario ilegítimo por parte del ejecutivo, a través de la implementación del “sistema de pantalla doble”, que alteraría el espíritu del sistema de Boleta Única, pues no impide su conformación, máxime, cuando su diseño y aprobación todavía no se encuentra definido, ni la parte refiere cuál es en definitiva el perjuicio concreto que la reglamentación le confiere a su mandante, a las restantes agrupaciones políticas que involucra, y/o a las autoridades de mesa o electores vinculados con el proceso electoral.
 
 

Bula, Mariano c/ EN - M° Seguridad y otros s/ daños y perjuicios

fuente: infojus

SENTENCIA
CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
30 de Diciembre de 2014
Id Infojus: NV10199
 

TEXTO

icono pdfbula_mariano_c._en_mseguridad_y_otros_s._danos_y_perjuicios.pdf

SINTESIS

Rechaza el pedido de nulidad de la notificación electrónica efectuado por un letrado que adujo que la misma fue defectuosa, dado que el sistema omitió el envío de un aviso en el correo electrónico constituido al efecto. Señala que el mensaje que el sistema envía automáticamente a la dirección de correo electrónico denunciada por el abogado en oportunidad de la validación de su cuenta de usuario, sólo pone en conocimiento del destinatario que ha recibido una notificación electrónica, con mención del número de causa y carátula y que dicha comunicación no reviste el carácter de notificación electrónica, sino que constituye un simple aviso de cortesía, que puede no ser recibido por su destinatario por distintas razones -casilla llena, incompatibilidad entre servidores, configuración de filtro de spam, etc.- sin afectar en modo alguno la validez de la notificación que se realiza en el servidor del Poder Judicial de la Nación.
 

Ll. V., L. A. c/ Swiss Medical S.A. s/Prestaciones quirúrgicas

fuente: infojus

SENTENCIA
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES
CORDOBA, CÓRDOBA
21 de Noviembre de 2014
Id Infojus: NV10203

TEXTO

icono pdfllvcswissmedical.pdf

SINTESIS

Derecho a la salud. Medida cautelar. Ordena a la obra social demandada reafiliar a la accionante y cubrir la neurocirugía requerida, pues el hecho de que pueda recibir atención médica en un hospital público no es óbice para dar por eliminado el recaudo de peligro en la demora. En tal sentido sostiene que la “premura” con que requiere atención la amparista puede verse afectada si concurre a un establecimiento sanitario estatal, donde es de público conocimiento que dichos nosocomios se encuentran colapsados de pacientes, lo que dificultaría una rápida atención de la patología que sufre, pudiendo producir un perjuicio a su salud dada la naturaleza de la misma.

Parques Nacionales. Se crea el Parque Nacional Patagonia. Cesión de jurisdicción y dominio

fuente: infojus

Ley 27.081
Sancionada el 16 de Diciembre de 2014
Boletín oficial, 27 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10207

TEXTO

icono pdfnacionalley27081.pdf

SINTESIS

Parques Nacionales. Se crea el Parque Nacional Patagonia. Cesión de jurisdicción y dominio efectuada por la provincia de Santa Cruz al Estado Nacional. Se establecen los límites, sector norte y sector sur.
 
 

Parques Nacionales. Se crea la Reserva Nacional Pizarro, en el Departamento de Anta de la provincia de Salta


fuente: infojus
Ley 27.093
Sancionada el 16 de Diciembre de 2014
Boletín oficial, 27 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10205

TEXTO

icono pdfnacionalley27093.pdf

SINTESIS

Parques Nacionales. Se crea la Reserva Nacional Pizarro, en el Departamento de Anta de la provincia de Salta, se aceptan cesiones efectuadas por la provincia al Estado Nacional sobre los inmuebles rurales situados en el Departamento de Anta.
 
 

Poder Judicial. Competencia de los juzgados nacionales en lo penal económico. Modificación de diversas leyes


fuente: infojus

Ley 27.097
Sancionada el 17 de Diciembre de 2014
Boletín oficial, 27 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10206

TEXTO

icono pdfnacionalley27097.pdf

SINTESIS

Poder Judicial. Modificación de su estructura orgánica. Competencia de los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico. Competencia de las Fiscalías en lo Penal Económico. Modificación de las leyes 24.050, 24.121 y del decreto ley 1.285/58.
 
 

lunes, 26 de enero de 2015

valor del UMA


Se fija en $743.-
véase la resolución aquí.-



ley de honorarios profesionales CABA






Buenos Aires, 06 de noviembre de 2014.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TITULO I.-
Disposiciones generales.-
CAPITULO 1. Ámbito y presunción.-
Artículo 1°.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial y/o extrajudicial y/o administrativa, y/o trámite de mediación, que actuaren como patrocinantes o como apoderados, cuando la competencia correspondiere a los tribunales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así toda actividad profesional desplegada en esta jurisdicción, se regularán de acuerdo con esta ley cuya aplicación es de carácter obligatorio para los Magistrados intervinientes.
Artículo 2°.- Los profesionales que actuaren para su cliente cuando hayan sido contratados en forma permanente, con asignación fija, mensual, o en relación de dependencia en calidad de abogados, no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a la parte contraria o de terceros ajenos a la relación contractual, salvo acuerdo en contrario.
Artículo 3°.- La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario. El honorario reviste carácter alimentario y en consecuencia es personalísimo, sólo embargable hasta el veinte por ciento (20%) del monto a percibir y gozan de privilegio especial. En el supuesto caso que la regulación no supere el Salario Mínimo Vital y Móvil, será inembargable.
El honorario será de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere devengado.
CAPITULO 2. Contrato de honorarios y pactos de cuota litis.-
Artículo 4°.- Los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin sujeción a las escalas contenidas en la presente ley, así como la forma y oportunidad de su pago, ya sea por su actividad judicial o extrajudicial y sin otra limitación que lo dispuesto en el artículo 5. El contrato será redactado por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.
Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que correspondiere abonar a la contraria.
En ningún caso, el convenio celebrado ex post será oponible a los letrados que hubieren intervenido en el proceso y no hayan participado del acuerdo. Tampoco podrán ser homologados judicialmente.
Artículo 5°.- Toda renuncia anticipada de honorarios, pacto o convenio que genere competencia desleal o precio vil, será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge o hermanos del profesional.
El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o pactado honorarios que generen competencia desleal o por precio vil, siempre que así lo determine una resolución firme no apelada o confirmada judicialmente de la autoridad de defensa de la competencia o sentencia judicial firme según sea el caso, será considerado incurso en falta de ética y será pasible de suspensión en la matrícula de seis meses a un año. La mencionada resolución o sentencia judicial deberá ser notificada al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. En caso que hubiere reclamado el pago u honorarios superiores a los pactados, según fuere el caso, la sanción podrá elevarse al doble del tiempo según lo disponga el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o el sistema sancionatorio de la Ley Nacional N° 10.996 y sus modificatorias para el caso de los Procuradores.
Es facultativo de los letrados y sus clientes presentar los convenios en el expediente judicial, sin perjuicio de su validez entre ellos. Aquella parte y/o letrado que pretenda que el magistrado regule los honorarios del modo pactado en el convenio, deberá presentarlo en los actuados, y se aplicará siempre que el convenio o pacto no genere competencia desleal y/o estipule un precio vil, de conformidad con lo prescripto en el segundo párrafo del presente artículo. En cualquier otro supuesto y en caso de duda sobre la legalidad del instrumento, sus firmas, su contenido o en caso de simple ausencia del instrumento, el juez no podrá apartarse de los parámetros establecidos en esta ley.
Artículo 6°.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas:
  1. Se redactarán en doble ejemplar antes o después de iniciado el juicio.
  2. No podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del juicio.
  3. En los asuntos previsionales, de alimentos y de menores que actuaren con representante legal, el honorario del profesional pactado no podrá superar el veinte por ciento (20%).
  4. Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente.
  5. El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere.
    En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial.
  6. Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o Colegio de Procuradores de la Capital Federal.
  7. En los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral.
  8. La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa debidamente probada en sede judicial del abogado o procurador, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere.
  9. El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio voluntariamente en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario y sus honorarios se regularán judicialmente.
Artículo 7°.- Todo recibo de honorarios, con imputación precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según lo establecido por esta ley.
Artículo 8°.- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal registrará a pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis.
Artículo 9°.- Es nulo el contrato sobre participación de honorarios entre un abogado o procurador matriculado y otra persona que no detente dichos títulos.
Artículo 10.- Cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva a tenor de lo dispuesto por la ley procesal, acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el obligado. Ello no será necesario cuando el convenio se encuentre registrado ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o sus firmas fuesen certificadas por Escribano Público. La actuación judicial prevista en el presente artículo, no devengará tasa judicial ni sellado.
TITULO II.-
Naturaleza jurídica y modalidades del pago de honorarios.
CAPITULO 1. Obligación del pago del honorario.-
Artículo 11.- Los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional, judicial y/o extrajudicial, y/o administrativa y/o mediación, podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se harán entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o disponer su archivo y/o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hayan cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en el Colegio pertinente.
Cuando de lo actuado surja la gestión profesional, los tribunales o reparticiones administrativas donde se realizó el trámite, deberán exigir la constancia de haberse satisfecho los honorarios o la conformidad expresa o el silencio del profesional notificado de conformidad con el último párrafo precedente. En caso de urgencia, bastará acreditar que se ha afianzado su pago y notificado en forma fehaciente al profesional interesado. Es obligación del magistrado y/o autoridad administrativa interviniente velar por el fiel cumplimiento del presente artículo.
Artículo 12.- La obligación de pagar honorarios por trabajo profesional, en principio pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago total o parcial - a su elección- de todos o de cualquiera de ellos.
Artículo 13.- Cuando un profesional se aparte de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, sin perjuicio que al dictarse sentencia el juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación profesional. También podrá pedir regulación de honorarios definitiva, cuando la causa estuviere sin tramitación por más de un año por causas ajenas a su voluntad.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionante representó o patrocinó, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado sobre costas.
CAPITULO 2. Principios generales sobre honorarios.-
Artículo 14.- El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos cuando su contrario resultase condenado en costas.
Artículo 15.- Cuando en el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno y a la importancia jurídica de las respectivas actuaciones.
Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado. Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
Artículo 16.- Toda regulación judicial de honorarios profesionales deberá fundarse y hacerse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.
La mera mención del articulado de esta ley no será considerada fundamento válido.
El profesional al momento de solicitar regulación de honorarios, podrá clasificar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, debiendo el juez tener especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 17.- Cuando el objeto de un proceso no pueda ser evaluado por ningún procedimiento, se tendrá en cuenta al regular los honorarios:
  1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
  2. El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.
  3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
  4. La responsabilidad que, de las particularidades del caso, pudiera haberse derivado para el profesional.
  5. El resultado obtenido.
  6. La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos.
  7. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.
En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley.
Artículo 18.- En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como parte y/o peticionario en protección de sus derechos a la regulación de sus honorarios, si no la hubiere solicitado; a la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito o en protección a la ejecución del convenio y/o pacto celebrado con su cliente en los términos de lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la presente ley.
Artículo 19.- Los que sin ser condenados en costas abonaren honorarios profesionales, serán subrogantes legales del crédito respectivo. Podrán repetir de quien corresponda la cantidad abonada, por las mismas vías y con el mismo sistema fijado para los profesionales en la presente ley.
TITULO III.-
Honorarios mínimos arancelarios.-
CAPITULO 1. De la unidad de medida arancelaria.-
Artículo 20.- Instituyese con la denominación de UMA (Unidad de Medida Arancelaria), a la unidad de honorarios profesional del abogado o procurador, que representará el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia con jurisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, incluida la bonificación por antigüedad de cinco años. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrará mensualmente el valor resultante, eliminando las fracciones decimales. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal informará a las diferentes Cámaras el valor de la UMA.
Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en el artículo 24 y siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los abogados y procuradores por su actividad profesional resultarán de la cantidad de “UMA“ que a continuación se detallan:
  1. Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria.
    a. Divorcios contradictorios 30 UMA
    b. Divorcios por presentación conjunta o artículo. 214, CC 15 UMA
    c. Adopciones 30 UMA
    d. Tutela y curatela 20 UMA
    e. Insania y filiación 30 UMA
    f. Impugnación y petición de estado 30 UMA
    g. Tenencia y régimen de visitas 15 UMA
    h. Exclusión del hogar 15 UMA
    i. Veeduría 15 UMA
    j. Informaciones sumarias 3 UMA
    k. Incidente de excarcelación y/o exención de prisión 30 UMA
    l. Pedido y audiencia de suspensión de juicio a prueba 15 UMA
    m. Acta de juicio abreviado 10 UMA
    n. Actuación hasta la clausura de la instrucción 30 UMA
    ñ. Actuación desde la clausula de la instrucción hasta la sentecia 30 UMA
    o. Acción colectiva 40 UMA
    p. Asuntos de Faltas 15 UMA
    q. Asuntos Contravencionales 20 UMA
    r. Asuntos Penales en general 30 UMA
    s. Todo asunto en lo Contencioso, Administrativo y/o Tributario que por algún motivo no pueda establecerse su valor en dinero 40 UMA
  2. Honorarios mínimos por la labor extrajudicial
    a. Consultas verbales 0,5 UMA
    b. Consultas con informe 1 UMA
    c. Redacción de cartas documento 1 UMA
    d. Estudio o información de actuaciones judiciales y/o administrativas 2 UMA
    e. Trámites administrativos ante la autoridad de aplicación 3 UMA
    f. Trámites ante la Inspección General de Justicia
    u organismos similares en el ámbito de la CABA 5 UMA
    g. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos jurídicos 3 UMA
  3. Honorarios por redacción de contratos
    a. Redacción de contratos de locación del 1 al 5 % del valor del contrato, con un mínimo de 2 UMA
    b. Redacción de boleto de compra venta del 1 al 5 % del valor del mismo, con un mínimo de: 3 UMA
    c. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas en general del 1 al 3 % del capital social, con un mínimo de 8 UMA
    d. Redacción de otros contratos del 1 al 5 % del valor de los mismos, con un mínimo de 3 UMA
    e. Para gastos administrativos de estudio, para iniciación de juicios 1 UMA
  4. Honorarios por redacción de denuncias penales (sin firma de letrado) 3 UMA.
CAPITULO 2. Honorarios de abogados en relación de dependencia con el Estado y organismos públicos.-
Artículo 21.- Los honorarios regulados en favor de los abogados que trabajan en relación de dependencia con el Estado y/u organismos públicos, que deben ser pagados por la parte condenada en costas, son de propiedad absoluta e inalienable del profesional.- Podrán ser participados con otros abogados del mismo cuerpo del que dependan.
Artículo 22.- Los abogados y/o procuradores en relación de dependencia con el Estado y organismos públicos, no tendrán derecho en ningún caso a percibir honorarios de éstos cuando hubieren sido vencidos en costas, o tomare a su cargo los honorarios en virtud de transacción judicial o extrajudicial en los litigios que hubiere participado como actora, demandada o tercerista, o en cualquier otro carácter.
CAPITULO 3. Forma de Regular los Honorarios Profesionales. Abogados. Pautas generales.
Artículo 23.- En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el once por ciento (11%) y el veinticinco por ciento (25%) de su monto.
Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará con relación al interés de cada litisconsorte. Las regulaciones no superaran, en total, el cincuenta por ciento (50%) que resulte de la aplicación de la respectiva escala arancelaria.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.
Monto del proceso.
Artículo 24.- En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses.
La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento. Si del resultado el honorario a regularse fuere inferior a la escala arancelaria se aplicará esta última.
Para el caso que el honorario deba ser abonado por la parte que logró el rechazo de la demanda o reconvención, los honorarios regulados en la forma establecida en el primer párrafo, serán reducidos en un treinta por ciento (30%).
Artículo 25.- Sin perjuicio de la pauta general establecida en el artículo 23, cuando el monto de los procesos sea susceptible de apreciación pecuniaria, se determinará:
  1. Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación, incrementada en un cincuenta por ciento (50%). No obstante reputándose a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que se dará traslado a él o los obligados. En caso de oposición, el juez designará perito tasador. De la pericia se correrá traslado por cinco (5) días. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere propuesto el o los obligados, las costas de la pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del profesional.
    Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal, difiriéndose la regulación de honorarios.
  2. Cuando se trate de bienes muebles o semovientes, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior.
  3. Cuando se trate de cobro de sumas de dinero provenientes de obligaciones de tracto sucesivo se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado, más sus accesorios, hasta el momento del efectivo pago.
  4. Para derechos creditorios: el valor consignado en los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado.
  5. Para títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires. Si no cotizara en bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria oficial.
    Si por esta vía fuese imposible lograr la determinación, se aplicará el procedimiento del inciso a) del presente artículo.
  6. Para establecimientos comerciales, industriales o mineros: se valuará el activo conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve la contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez por ciento que será computado como valor llave.
  7. Para usufructo o nuda propiedad: Se determinara el valor de los bienes conforme el inciso a) de este artículo.
  8. Para uso y habitación: Será valuado en el diez por ciento (10%) anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas del inciso a) del presente artículo y el resultado se multiplicara por el número de años por el que se transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso el ciento por ciento de aquel.
  9. Para bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.
Allanamiento. Desistimiento. Transacción. Caducidad.-
Artículo 26.- En caso de allanamiento, si se produjera antes de que se disponga la apertura a prueba, el honorario será el cincuenta por ciento (50 %) de la escala del artículo 23. En los demás casos, se aplicará el ciento por ciento (100%) de dicha escala.
En caso de desistimiento, transacción o caducidad se tendrán en cuenta las etapas procesales cumplidas en la causa para regular entre el once (11%) y el veinticinco (25%) por ciento del monto del proceso.
Profesional de la parte vencida.-
Artículo 27.- El honorario del profesional de la parte vencida en el litigio, se fijará tomando como base la escala general prevista en el artículo 23 y las pautas establecidas en el artículo 17.
Acumulación de acciones. Reconvención.-
Artículo 28.- Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
CAPITULO 4. Etapas Procesales.-
Artículo 29.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas. Las etapas se dividirán del siguiente modo:
  1. Procesos Ordinarios: Los procesos ordinarios se consideraran divididos en tres etapas. La primera comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda las actuaciones sobre prueba, o las declaratorias de herederos, o las actuaciones realizadas en los concursos hasta la verificación inclusive; y la tercera los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia o inscripción de bienes en caso de sucesiones. Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente, deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulación principal.
  2. Procesos Arbitrales: Los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiese dispuesto seguir.
  3. Procesos Penales: Los procesos penales, correccionales, contravencionales y de faltas cualquiera sea su competencia en razón de la materia, se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la instrucción hasta su clausura y la segunda los demás trámites hasta la sentencia definitiva.
  4. Procesos de Ejecución: Los procesos de ejecución de sentencia serán considerados individualmente como juicios independientes y divididos en 2 etapas. Su primera etapa se computará desde la demanda hasta la sentencia, si hubieran opuesto excepciones o no. La segunda etapa se computará desde la sentencia de primera instancia hasta su conclusión.
  5. Incidentes: Los incidentes se dividirán en dos etapas. La primera se compone del planteo que lo origine sea verbal o escrito y la segunda, el desarrollo hasta su conclusión.
  6. Acciones Especiales: Las acciones especiales previstas en el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Proceso Expropiatorio previsto en el Título V de la ley 238 y demás procesos especiales regulados por el Libro IV del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que no tramitaren por el procedimiento ordinario se consideraran divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, en las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.
Artículo 30.- Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.
Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada.
Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el cuarenta por ciento (40%) de los correspondientes a primera instancia.
Recursos superiores.-
Artículo 31.- La interposición de los recursos ante el Tribunal Superior de Justicia o ante la Corte Suprema de Justicia, de la especie que fueren, no podrá regularse en cantidad inferior a 20 UMA. Las quejas por denegación de estos recursos en no menos de 25 UMA.
Si dichos recursos fueren concedidos y se tramitaren, se deberá regular un tercio de lo dispuesto en el artículo 23.
CAPITULO V.-
Forma de regular las etapas. Administrador judicial e interventor.-
Artículo 32.- Para la regulación de los honorarios del administrador judicial y/o interventor y/o veedor judicial designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará la escala del artículo 23 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la administración y/o intervención y/o veeduría, con prescindencia del valor de los bienes.
Causas Penales.-
Artículo 33.- En las causas penales, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en cuenta:
  1. Las reglas generales del artículo 17.
  2. La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del proceso.
  3. La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por si o con relación al derecho de las partes ulteriormente.
  4. La actuación profesional en las diligencias probatorias, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas.
En los demás casos, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán entre el once por ciento (11%) y el veinticinco por ciento (25%) del monto del proceso, no pudiendo ser inferiores a los establecidos en el artículo 60 de esta ley.
La acción indemnizatoria que se promoviese en el proceso penal, se regulará como si se tratara de un proceso ordinario en sede civil.
Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.-
Artículo 34.- En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive, el honorario del abogado o procurador será calculado de acuerdo con la escala del artículo 23. No habiendo excepciones, el honorario se reducirá en un diez por ciento (10%) del que correspondiere regular.
Sucesiones.-
Artículo 35.- En el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el valor del patrimonio que se transmite aplicando la escala del artículo 23 reducido en un veinticinco por ciento (25%); respecto a los bienes gananciales que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50%) del honorario que correspondiere, reducido en un veinticinco por ciento (25%).
También integrarán la base regulatoria los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.
En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.
Para establecer el valor de los bienes se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 25.
Cuando constare en el expediente un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, o la manifestación establecida en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 25 de la presente ley, dicho valor será el considerado a los efectos de la regulación.
Cuando intervengan varios abogados, se regularán los honorarios clasificándose los trabajos, debiendo determinar la regulación el carácter de común a cargo de la masa o particular a cargo del interesado.
El honorario del abogado o abogados partidores en conjunto, se fijará sobre el valor del patrimonio a dividirse, aplicando una escala del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%) del total.
Concursos y quiebras.-
Artículo 36.- En los procesos universales de concursos y quiebras los honorarios de los abogados y procuradores se regularán de conformidad a las disposiciones de la presente ley. Serán divididos en dos etapas, la primera comprenderá los trámites hasta la apertura del concurso preventivo, la homologación del acuerdo preventivo, del acuerdo preventivo extrajudicial o la declaración de quiebra, según sea su caso y la segunda comprenderá los trámites hasta la clausura del proceso.
En los pedidos de quiebra desestimados o en el levantamiento de quiebra sin trámite, se regulará la labor del abogado del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10 %) del monto que origina el pedido reclamado.
En los pedidos de apertura de concurso rechazados o si se produjere el desistimiento, se regulará del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del activo o pasivo denunciados, según el que fuere menor en el primer caso y mayor en el segundo. El honorario del abogado de cada acreedor, se fijará de conformidad a la escala del artículo 23, sobre:
  1. La suma líquida que debiere pagarse al reclamante en los casos de acuerdo preventivo homologado.
  2. El valor de los bienes que se adjudicaren o la suma que correspondiere abonar al acreedor, en los concursos o quiebras.
  3. En el proceso de revisión o de verificación tardía, el monto del objeto reclamado.
Por el incidente de revisión de créditos se aplicará la escala del artículo 23 sobre el monto del reclamo. La acumulación de honorarios previstos en este inciso y el anterior, no podrá superar el máximo de la escala del artículo 23.
Por la exclusión de algún bien de la masa de acreedores, por el motivo que fuere, se regulará por esta labor entre el ocho por ciento (8%) y el diez por ciento (10%) del valor del bien en cuestión que resulte excluido.
Por los demás incidentes previstos por la ley específica, cualquiera sea el trámite impreso se regulará la escala del artículo 23 sobre el valor económico del litigio incidental. Por la presentación de un acuerdo preventivo judicial que resulte homologado, incluyendo la participación en eventuales oposiciones de acreedores, se
aplicará la escala del artículo 23 sobre el monto del acuerdo. Si se rechazara la homologación será del cincuenta por ciento (50%) de lo que le hubiere correspondido.
Artículo 37.- Los honorarios deberán ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades: I) Al homologar el acuerdo preventivo o resolutorio; 2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento; 3) Al aprobar cada estado de distribución provisoria o complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella; 4) Al finalizar la realización de bienes; 5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo, acuerdo preventivo o extrajudicial o quiebra.
En el caso del apartado 2) los honorarios serán calculados sobre el activo realizado al que deberá adicionarse el valor de activo no realizado. En el caso de los apartados 3) y 4) la regulación de honorarios se efectuará sobre el activo realizado. En el caso del apartado 5), las regulaciones se efectuarán, cuando se clausure el procedimiento por falta de activo o se concluya en quiebra por no existir acreedores verificados, y se regularán teniendo en cuenta la labor realizada, no pudiendo ser inferiores a 30 UMA y cuando concluya la quiebra por pago total se aplicará lo señalado en los apartados 3) y 4).
Para la justa retribución de todos los abogados intervinientes, se pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios
especiales en su caso, y demás gastos del concurso.
Artículo 38.- Los honorarios del abogado de la sindicatura podrán ser abonados por el síndico y/o la masa común de acreedores a elección del profesional.
Medidas cautelares.-
Artículo 39.- En las medidas cautelares, ya sean que éstas tramiten autónomamente, en forma incidental o dentro del proceso, el honorario se regulará sobre el monto que se tiende a asegurar, aplicándose como base el veinticinco por ciento (25%) de la escala del artículo 23; salvo casos de controversia u oposición, en que la base se elevará al cincuenta por ciento (50%).
Acciones posesorias, interdictos, división de bienes.-
Artículo 40.- Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la escala del artículo 23. El monto del honorario se reducirá en un veinte por ciento (20%) atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 25 si fuere en el sólo beneficio del patrocinado, con relación a la cuota o parte defendida.
Alimentos.-
Artículo 41.- En los juicios de alimentos el monto será el importe correspondiente a dos años de la cuota que se fijare judicialmente, conforme el artículo 23 de esta ley.
En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte del monto de la sentencia por el término de dos años, aplicándose la escala de los incidentes.
Desalojo.-
Artículo 42.- En los procesos de desalojo se fijará el honorario de acuerdo con la escala del artículo 23, tomando como base el total de los alquileres del contrato. Para el caso de que la locación a desalojar sea comercial tal monto se reducirá en un veinte por ciento (20%).
Cuando el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado en el contrato o en caso que éste no pudiera determinarse exactamente o se tratase de juicios de intrusión o tenencia precaria, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, para lo cual el profesional podrá acompañar tasaciones al respecto o designar perito para que lo determine, abonando los gastos de este último quien estuviere más lejos del monto de la tasación del valor locativo establecido. Tratándose de homologación de convenio de desocupación y su ejecución, el honorario se regulará en un cincuenta por ciento (50%) del establecido en el párrafo primero del presente artículo.
Ejecución de sentencia.-
Artículo 43.- En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 23 sobre el monto ejecutado mas intereses.
Gestión.-
Artículo 44.- En casos de gestión útil, por los trabajos del abogado o procurador, que beneficien a terceros acreedores o embargantes que concurran, el honorario se incrementara en un dos por ciento (2%) de los fondos que resulten disponibles a favor de aquéllos, a consecuencia de su tarea.
Causas laborales.-
Artículo 45.- En las causas laborales y complementarias tramitadas ante los tribunales de trabajo, se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto en todas las etapas de los procedimientos contradictorios, como en las ejecuciones de resoluciones administrativas o en las que intervenga como tribunal de alzada, según corresponda.
En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el cincuenta por ciento (50%) del último salario normal, habitual y mensual que deba percibir según su categoría profesional por el término de dos (2) años.
Administrativas.-
Artículo 46.- Por la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa se aplicará la escala del artículo 23 y se seguirán las siguientes reglas:
  1. Demandas contencioso-administrativo: Si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicara lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de la presente ley.
  2. Actuaciones ante organismos de la administración pública, empresas del Estado, entes descentralizados, autárquicos: En esos casos, si el procedimiento está regulado por normas especiales, el profesional podrá solicitar la regulación judicial de su labor, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, aplicándose el inciso 1) del presente artículo, con una reducción del cincuenta por ciento (50%).
  3. En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a cinco (5) UMA o siete (7) UMA, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o actuaciones administrativas, respectivamente.
Liquidación de la sociedad conyugal.-
Artículo 47.- En la liquidación y disolución de la sociedad conyugal se regularan honorarios al patrocinante y/o apoderado de cada parte conforme la escala del artículo 23 calculado sobre el activo de la sociedad conyugal.
Escrituración
Artículo 48.- En los juicios de escrituración y en general, en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, a los efectos de la regulación, se aplicará la escala del artículo 23y lo normado por el artículo 25 inciso a), salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplicará el valor establecido en este último.
Incidentes
Artículo 49.- Los incidentes y tercerías serán considerados por separado del juicio principal y el honorario se regulara teniéndose en cuenta:
  1. El monto que se reclame en el principal o en la tercería si el de esta fuere menor.
  2. La naturaleza jurídica del caso planteado.
  3. La vinculación mediata o inmediata que pueda tener con la resolución definitiva de la causa.
En los incidentes se aplicará de un veinte por ciento (20%) a un treinta por ciento (30%) de la escala del artículo 23 y en las tercerías, del ochenta por ciento (80%) al cien por ciento (100%) de la misma escala, no pudiendo ser inferior a cinco (5) U MA.
Expropiación.-
Artículo 50.- En los procesos por expropiación, se fijará el honorario de acuerdo con la escala del artículo 23, tomando como base la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción, comparado en valores constantes.
Amparo y otros.-
Artículo 51.- Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, hábeas data, hábeas corpus, en caso que no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de veinte (20) UMA.
Exhortos, oficios ley 22.172.-
Artículo 52.- El honorario por diligenciamiento de exhortos y/u oficios ley 22.172 será regulado de conformidad a las pautas siguientes:
  1. Si se tratare de notificaciones o acto semejante, los honorarios no podrán ser inferiores a tres (3) UMA.
  2. Cuando se solicitare inscripciones de dominios, hijuelas, testamentos, gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios, remates, desalojos, y/o cualquier otro acto registral, el honorario se regulará en una escala entre diez (10) UMA y veinte (20) UMA.
  3. Cuando se trate de diligencias de prueba y se hubiere intervenido en su producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios proporcionalmente a la labor desarrollada, en una escala entre veinte (20) UMA y treinta (30) UMA.
Intereses.-
Artículo 53.- Los honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida.
TITULO IV.-
Del procedimiento para regular honorarios.-
Artículo 54.- Aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes. A los efectos de la regulación se tendrá en cuenta para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios, que integrarán la base regulatoria según lo establecido en los artículos 23, 24 y 25.
Artículo 55.- Los profesionales, al momento de solicitar la regulación de honorarios, podrán formular su estimación, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables. De la estimación se correrá traslado por el término de cinco (5) días a quienes pudieren estar obligados al pago.
Artículo 56.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio.
Los honorarios extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, por el solo vencimiento del plazo establecido en los párrafos anteriores, quedara expedita la ejecución de los mismos.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al que hubiere constituido en forma expresa a tal efecto.
La acción por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
En ningún caso abonará tasa de justicia, ni estará sujeta a ningún tipo de contribución.
Artículo 57.- Para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, cuando el profesional los solicitare, se tendrá en cuenta la escala del artículo 23, salvo respecto de las actividades comprendidas en el artículo 20, inciso 2. En ningún caso los honorarios a regularse podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería judicialmente según la pauta del párrafo anterior. El profesional deberá acreditar la labor desarrollada, acompañando toda la prueba de que intente valerse, acreditando la importancia de su labor y el monto en juego, de lo cual se notificará a la otra parte por el término de cinco (5) días. De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el juez fijará sin más trámite el honorario que corresponda; si hubiere oposición, la cuestión tramitará según las normas aplicables a los incidentes.
Dichas actuaciones no abonarán tasa de justicia ni sellado por parte del profesional actuante.
Artículo 58.- Los autos que regulen honorarios deberán ser notificados a sus beneficiarios y a los obligados al pago, personalmente, por cédula o telegrama y/o cualquier otro medio fehaciente, así establecido por la ley procesal aplicable. Serán apelables en el término de cinco (5) días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso.
La Cámara de Apelaciones respectiva deberá resolver el recurso dentro de los treinta (30) días de recibido el expediente.
Todos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos.
Artículo 59.- Si el condenado en costas no abonare los honorarios profesionales en tiempo y forma, el profesional podrá requerir el pago a su cliente, luego de treinta (30) días corridos del incumplimiento y siempre que el cliente esté debidamente notificado.
Artículo 60.- El mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente:
en los procesos de conocimiento de diez (10) UMA en los ejecutivos de seis (6) UMA y en los procesos de mediación de dos (2) UMA.-
Artículo 61.- Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones “estudio jurídico“, “consultorio jurídico“, “asesoría jurídica“ u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o el que fuere competente de conformidad al lugar donde se corneta la infracción, o de oficio y una multa de treinta (30) UMA que pesará solidariamente sobre los infractores, que será destinada a los fondos de dicha institución.
Artículo 62.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.
CLÁUSULA TRANSITORIA: La presente ley será aplicable en los fueros que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todos lo que lo integren en el futuro y en aquellos donde los jueces consideren pertinente su aplicación.
Artículo 63.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 5.134
Sanción: 06/11/2014
Promulgación: Decreto Nº 471/014 del 26/11/2014
Publicación: BOCBA N° 4531 del 27/11/2014
















González Delgado, Hermelinda s/ recurso de casación


fuente: infojus
SENTENCIA
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
4 de Noviembre de 2014
Id Infojus: NV10186

TEXTO

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SINTESIS

Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el fallo que denegó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba que había sido solicitado por una mujer que, supuestamente, se habría abusado de la falta de capacidad suficiente del damnificado haciéndole reconocer ante el registro Civil a un hijo de la imputada para, posteriormente, iniciarle un juicio por alimentos y denunciarlo respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Entiende que son correctas las razones de política criminal esgrimidas por el a quo -en una interpretación amplia del art. 76 bis del C. Penal- para denegar el beneficio solicitado, habida cuenta que no puede soslayarse que el hecho imputado, que fue calificado en orden a los delitos de promoción y facilitación de la alteración del estado civil, se encuentra alcanzado por los arts. 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y que la conducta de la encartada ha puesto en jaque el derecho a la identidad del menor.
 
 

R. de B., P. N. c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios


fuente: infojus

SENTENCIA
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
6 de Octubre de 2014
Id Infojus: NV10187

TEXTO

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SINTESIS

Confirma el fallo que condenó a un centro comercial a abonar una indemnización por las lesiones sufridas por una niña a la cual, cuando intentó abrir la puerta de uno de los habitáculos del baño de mujeres que estaba inhabilitado por refacciones, se le desmoronó la puerta y el marco sobre su cuerpo. Afirma que la demandada asume una obligación accesoria de seguridad lo suficientemente amplia para abarcar prestaciones como la de mantener los baños en condiciones de uso seguro, lo que hubiera evitado la caída de la puerta sobre la menor. Sostiene que la accionada debía velar por la seguridad e integridad de sus clientes mientras durara su permanencia en el local, pesando sobre ésta demostrar la ruptura del nexo causal o acreditar algún eximente de responsabilidad, circunstancia que no se presentó en el caso.
 
 

Impuesto al Valor Agregado. Reintegro del gravamen a turistas del exterior. Comercios. Adhesión al régimen.


fuente: infojus

Resolución Ministerial 3.720/15
Administración Federal de Ingresos Públicos
Emitida el 22 de Enero de 2015
Boletín oficial, 26 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10193

TEXTO

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SINTESIS

Impuesto al Valor Agregado. Reintegro del gravamen a turistas del exterior. Comercios. Adhesión al régimen. Agentes aduaneros. Autorización del reintegro. Se dejan sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 380, 381, 827, 972, 1.613, 2.945 y 2.968.
 
 

Remates y subastas de determinados bienes. Régimen de información. Sujetos obligados


fuente: infojus

Resolución Ministerial 3.724/15
Administración Federal de Ingresos Públicos
Emitida el 23 de Enero de 2015
Boletín oficial, 26 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10195

TEXTO

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SINTESIS

Remates y subastas de determinados bienes. Régimen de información. Sujetos obligados. Información previa. Suministro de la información. Plazo


Determinación e ingreso de retenciones y percepciones. Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE)


fuente: infojus

Resolución Ministerial 3.726/15
Administración Federal de Ingresos Públicos
Emitida el 23 de Enero de 2015
Boletín oficial, 26 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10194

texto

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síntesis

Seguridad social. Determinación e ingreso de retenciones y percepciones. Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE). Implementación. Se deja sin efecto las Resoluciones Generales Nº 757, Nº 1.751, Nº 1.789, Nº 1.881.




Publicidad en la vía pública. Régimen de información e identificación fiscal de espacios de publicidad

 
fuente: infojus
 
 
Resolución Ministerial 3.729/15
Administración Federal de Ingresos Públicos
Emitida el 23 de Enero de 2015
Boletín oficial, 26 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10196

texto

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síntesis

Procedimiento. Publicidad en la vía pública. Régimen de información e identificación fiscal de espacios de publicidad. Régimen de información de contratos de publicidad. Implementación.
 
 

Modificaciones al Código de Minería. Exploración o cateo. Modificaciones a valores de Canon


fuente: infojus
Ley 27.111
Sancionada el 17 de Diciembre de 2014
Boletín oficial, 26 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10190

texto

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síntesis

Código de Minería. Relaciones entre el propietario y el minero. Exploración o cateo. Permiso de la autoridad minera. Trabajos de investigación desde aeronaves. Modificaciones a valores canon.
 
 

Creación del Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte. Operaciones de compraventa de obras de arte


Fuente: infojus

Resolución Ministerial 3.730/15
Administración Federal de Ingresos Públicos
Emitida el 23 de Enero de 2015
Boletín oficial, 26 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10197
 
texto:

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síntesis:
 
Operaciones de compraventa de obras de arte. Creación del Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte. Régimen Informativo. Implementación. Categorías. Requisitos y condiciones para la inscripción. Régimen de información mensual respecto de las transferencias a título oneroso de obras de arte. Declaración jurada.
 
 

Schoo Devoto de Marino, Susana E. c/D.N.V. s/Expropiación


Sumario:

  1. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demandada de expropiación irregular contra la Dirección Nacional de Vialidad, interpuesta por la dueña de un inmueble afectado para la construcción de una ruta nacional, en tanto la indemnización en materia expropiatoria debe entenderse como el reconocimiento de todo lo necesario para que el patrimonio expropiado recupere la misma situación que tenía antes de la expropiación, de modo que el expropiado deja de ser propietario de la cosa o bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero (Dictamen del Procurador adoptado por la corte).

  2. El art. 20 de la Ley Nº 21.499 sigue el criterio de la desposesión del bien para determinar el momento al que debe referirse el valor de aquél y, también para el cómputo de los intereses, pero ello no impide aplicar el régimen de desindexación (Dictamen del Procurador adoptado por la corte).

  3. El art. 20 de la Ley N° 21.499 tiene estrecha vinculación con el art. 56 de la misma norma, que establece que la acción de expropiación irregular prescribe a los 5 años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que la tornan viable (Dictamen del Procurador adoptado por la corte).

  4. Para el otorgamiento de la indemnización expropiatoria, la pérdida del valor remanente de su propiedad, los intereses deben computarse a partir de la desposesión o acto estatal con efectos análogos (Dictamen adoptado por la corte).

  5. Para dejar indemne al expropiado, la suma de dinero que recibe debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, de ese modo la indemnización resulta justa y no se constituye en motivo u ocasión de lucro para alguna de las partes (art. 17 de la CN y 2511 del Cód. Civ.) (Dictamen del Procurador adoptado por la corte).

Procuración General de la Nación

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (sala III) confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había hecho lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Schoo Devoto de Marino contra la Dirección Nacional de Vialidad y, en consecuencia, ordenó a esta última pagar la suma total de $ 796.000, aplicando la tasa pasiva promedio mensual que percibe el BCRA desde la fecha de inicio de la acción y hasta su efectivo pago (fs. 755/). La causa se inició con la demanda de expropiación irregular de un inmueble que fue afectado por la construcción de una ruta nacional en 1962.

En lo que aquí interesa, el Tribunal:

a) Desestimó la indemnización por daños al remanente de terreno, dejando de lado lo dictaminado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación (TTN), que había asignado $ ... a la superficie afectada por la expropiación del bien y, en relación al perjuicio directo “ocasionado a la superficie remanente, la suma de $ .... Entendió que debía considerarse el informe del ingeniero agrónomo C. M. M., quien destacó la importancia del trazado de la ruta nacional y sus beneficios y, luego de efectuar un extenso análisis de la zona afectada por la expropiación, concluyó en que la depreciación estimada del 10% del remanente total del campo por los inconvenientes operativos planteadas en el manejo de la hacienda era incorrecta, pues no era necesario armar un nuevo establecimiento para salvar la dificultad ocasionada por el corte del campo en dos, y que la depreciación debía ser calculada sobre las 1093 ha, que eran las que se habían visto perjudicadas por la falta de instalaciones. Además, desde el punto de vista de la actividad desarrollada en la actualidad, destacó que el ingeniero estimó que si la ruta no pasara, el campo se cotizaría aproximadamente entre 1000 y 1500 dólares USA/ha menos. En consecuencia, juzgó que la prueba producida en el expediente resultaba lo suficientemente convincente y autorizaba a apartarse de la solución propiciada por el TTN, toda vez que el trazado de la ruta le significó a los propietarios apreciables beneficios;

b) En cuanto al cómputo de los intereses, y lo alegado por la actora en cuanto a que correspondía pagarlos desde la desposesión del bien, precisó que este momento adquiere singular importancia a los efectos de su cómputo, y que el art. 20 de la Ley Nº 21.499, que se refiere a aquéllos, guarda, para el caso, estrecha vinculación con el art. 56 de la misma, norma, que establece que la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que la tornan viable. En relación a esta última disposición, y aun cuando la Corte; recordó, la declaró inconstitucional en varios precedentes, interpretó que el régimen legal fue concebido de manera tal que los intereses comienzan a computarse desde la fecha de la desposesión pero, a su vez, conocidos los hechos que dan lugar a la expropiación irregular, la acción prescribe en el plazo de cinco años. Dijo que “la declaración de inconstitucionalidad de este plazo -que altera el diseño original del sistema- ha permitido que en supuestos como el que se examina la acción pudiese ser promovida más de cuarenta años después de que acontecieran dichos hechos. Las consecuencias monetarias que derivan de la aplicación estricta del citado art. 20 -como postula la parte actora- conducen, como se verá, a un resultado irrazonable. Su posición, entonces, no puede ser acogida”.

Fundó además su decisión en que V. E., en un relevante precedente (Fallos: 329:5467), suministró las bases constitucionales para la correcta interpretación de aquél. Destacó así que: a) “la indemnización en materia expropiatoria debe entenderse como el reconocimiento de todo lo necesario para que el patrimonio del expropiado quede en la situación que tenía antes de la expropiación, la que traduce un cambio de valores: el expropiado deja de ser propietario de la cosa o bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero” y b) si bien el art. 20 de la Ley Nº 21.499 “sigue el criterio de la desposesión del bien para determinar el momento al que debe referirse el valor de aquél -y, también, en lo que resulta relevante para el sub judice para el cómputo de los intereses- ello no impide aplicar el régimen de desindexación”.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario (fs. 765/777), que fue concedido (fs. 787).

Expuso los siguientes agravios: a) no corresponde desestimar el dallo al remanente, es decir, la compensación del perjuicio producido por la división del inmueble con la plusvalía que otorgaría al resto del campo la mejora en su precio por la realización de la obra pública, y solo cabe apartarse del dictamen del TTN cuando hay, hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores; b) procede aplicar el art. 20 de la Ley Nº 21.499 en cuanto al cómputo de los intereses, que debe realizarse desde la fecha de la desposesión (01/06/1962).

El recurso es admisible pues está en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (arts. 10 y 20 de la Ley Nº 21.499), y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas.

Tal como quedó expuesto, las quejas del recurrente se centran en que no se ha considerado, para el otorgamiento de la indemnización expropiatoria, la pérdida del valor remanente de su propiedad, y en que los intereses deben computarse a partir de la desposesión (o acto estatal con efectos análogos, como el producido por la construcción de la obra pública que dividió el inmueble original).

Ambos agravios deben ser, a mi juicio, rechazados. En cuanto al valor otorgado, el art. 10 de la ley nacional de expropiaciones determina que la indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación.

Pues bien, aun cuando V. E. ha señalado, en algunos precedentes, que los tribunales no pueden apartarse, en principio, de la valuación realizada por el TTN, y que su dictamen reviste singular importancia (Fallos: 329:1703), también ha admitido que, en tanto no aparezcan como irrazonables o carentes de fundamentación las pautas establecidas por la cámara en lo que se refiere al monto de la indemnización, corresponde confirmar la sentencia que encontró motivos suficientes para prescindir del dictamen del organismo tasador oficial y consideró acertado el criterio de valoración expuesto por el experto designado de oficio, con la corrección que efectuó en su pronunciamiento y que fundó suficientemente (Fallos: 329:1703), condiciones que, según resulta de la sola lectura de la sentencia reseñada en el acápite I, se cumplen en el caso.

Por su parte, en lo que hace a la aplicación del art. 20 de la Ley Nº 21.499, que determina que los intereses se liquidarán desde el momento de la desposesión hasta el del pago, me parece acertada, en atención a las circunstancias del sub examine, la decisión del tribunal apelado en cuanto a que corresponde realizar una interpretación integradora y armónica de esa disposición junto con la del art. 56 de la misma norma. En efecto, aun cuando V. E. ha declarado inconstitucional este último, ello ha sido a los fines de que no se tenga en cuenta el plazo de prescripción para el inicio de la acción de expropiación irregular (Fallos: 320:1263).

En consecuencia, el poder interponerse la demanda sine die, no puede conducir a la irrazonable conclusión de que corresponda computar intereses desde el momento de la desposesión (o acto estatal con efectos análogos), pues de ese modo podría producirse un enriquecimiento indebido a favor de quien solicita el pago de la indemnización. Es que para dejar indemne al expropiado, la suma de dinero que recibe debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, de ese modo la indemnización resulta justa y no se constituye en motivo u ocasión de lucro para alguna de las partes (art. 17 de la Constitución Nacional y 2511 del Cód. Civil). En este sentido, debe recordarse que la indemnización en materia expropiatoria debe entenderse como el resarcimiento de todo lo necesario (y nada más que lo necesario) para que el patrimonio del expropiado quede en la situación que tenía antes de la expropiación (Fallos: 329:5467), lo que ha sido, a mi entender, respetado por la decisión de la cámara, a lo que se suma que la recurrente no acreditó que la suma por la que se condenó a la demandada no constituya, en atención a las singulares circunstancias de la causa, la justa indemnización exigida por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 328:4782).

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

 Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 11 de Febrero de 2014.-

Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos por la Procuradora Fiscal a fs. 793/795 a los cuales se remite en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se declara admisible el recurso extraordinario de fs. 767/777 y vta. y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Disidencia de los Dres. Petracchi y Argibay:

Que el recurso extraordinario, es inadmisible (art. 280 del C.P.C.C.N.).

Ricardo L. Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - E. Raúl Zaffaroni - Enrique S. Petracchi - Juan Carlos Maqueda - Carmen M. Argibay