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viernes, 13 de febrero de 2015

Reglamentación del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)

fuente: infojus

Decreto 202/15
Emitida el 11 de Febrero de 2015
Boletín oficial, 12 de Febrero de 2015
Id Infojus: NV10345

TEXTO

icono pdfdec2022015.pdf

SINTESIS

Decreto reglamentario de la Ley 26.993. Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, cuyos Títulos I y II establecen el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y la Auditoría en las Relaciones de Consumo, respectivamente.

Principales cambios en las relaciones de familia en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación


fuente: infojus

por MARISA HERRERA
2 de Octubre de 2014
www.infojus.gov.ar
Infojus
Id Infojus: DACF140723
Un nuevo Código Civil y Comercial es más que necesario, la sociedad se merece un nuevo texto que actualice la regulación de nuestra vida cotidiana. Sucede que mucha agua ha corrido debajo del puente, y en especial, en los últimos años. Somos país de matrimonio igualitario -siendo realmente un ejemplo para toda la región, siguiéndose postulados básicos que marca la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos que han marcado un rumbo de ampliación de derechos como ha sido el resonado caso "Atala Riffo contra Chile" del 24/02/2012 en el que se dice de manera elocuente que la orientación sexual es una categoría sospechosa, es decir, que tiene una fuerte sospecha de discriminación- y en este mismo sentido, la ley de identidad de género, la ley de cobertura de técnicas de reproducción asistida, la ley de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes, la ley de protección integral de las mujeres, y tantas otras legislaciones por mencionar las más recientes para mostrar y demostrar que un nuevo texto civil integral que se anime a "dar de nuevo" en el campo del derecho privado.
Por manda constitucional-convencional, este nuevo y necesario texto debía tomar todos los avances y desarrollo que se ha venido dando en el campo de los Derechos Humanos, el cual ha interpelado de manera profunda la legislación civil actual, a tal punto de presionar una nueva normativa integral y sistémica.
Tanto el Código Civil originario como la gran reforma que ha tenido en el año 1968 durante el gobierno militar de Onganía tras la sanción de la ley 17.711, fueron decisiones a libro cerrado. Este nuevo código es el resultado de un largo proceso de debate, no sólo en audiencias públicas realizadas en diferentes lugares del país, sino también en distintos ámbitos académicos, jornadas, cursos, artículos de doctrina, medios de comunicación, incluso, mediante publicidad televisiva en las tandas publicitarias durante la transmisión de partidos de fútbol (con lo significa eso en un país futbolero como el nuestro).
¿Puede decirse, entonces que no ha habido "debate"? ¿No será, en realidad, que esta afirmación esconde a modo de excusa, una clara resistencia a los cambios que se vienen dando en la ampliación de derechos? ¿Acaso es casualidad -o causalidad- que las principales críticas han estado dirigidas al campo del derecho de familia, el que más apertura, inclusión y transformación cultural generan? ¿Cuáles son los pilares sobre los que se edifica este libro segundo? El principio de igualdad y no discriminación, el principio de libertad e intimidad, el principio de realidad, el reconocimiento de diversas formas de vivir en familia, el principio de autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes, el derecho a vivir en familia, el principio de solidaridad familiar y todo ello, transversalizado por la protección al más débil y junto a ello, la obligada perspectiva de género ya que en muchas ocasiones, las más débiles son las mujeres que tras la ruptura de la pareja se quedan totalmente desamparadas. En ese marco, cuáles son los principales cambios que propone el nuevo Código, esto es lo que se pretende sintetizar en el próximo punto. - La forma en que estos se plasman en tu especialidad y cómo cambian/mejoran, la vida de las personas.
Los cambios y mejoras en la vida de las personas en el campo del derecho de familia, son muchos, y eso era obvio. ¿Acaso Vélez Sarsfield podría imaginarse que una mujer sin pareja puede ser madre por reproducción asistida con donación de esperma de un tercero? Para ser bien sintética, las principales modificaciones en el Libro Segundo dedicado a las "Relaciones de Familia" son las siguientes:
En primer lugar, se regulan diferentes formas de vivir como ser las parejas no se casan que en el nuevo Código se denominan "uniones convivenciales" así ya en el propio término se destaca el elemento central de este tipo de relaciones afectiva: la convivencia.
Veamos, en la actualidad, diferentes leyes especiales regulan estas uniones de manera parcial (por ej., derecho a pensión, a continuar la locación urbana, a tomar medidas en los casos de violencia familiar etc); estas leyes implican que el legislador reconoce este tipo de uniones familiares. Regularlas de modo general, no es fácil en la Argentina, desde que esta realidad social responde a diversas características (en algunos casos, opción libremente asumida; en otras, un integrante de la pareja vulnerable, en situación de notoria desigualdad frente al otro). En cualquier caso, la ley debe ser una herramienta que, fundado en el principio de solidaridad, respete la autonomía y, al mismo tiempo, proteja a los más vulnerables para acercarse, de este modo, a la igualdad real. En la práctica -tal como se comprueba con numerosas sentencias- después de la ruptura de una unión convivencial, uno de los integrantes queda en estado de total desprotección; ante el silencio legislativo, algunos jueces se "animan" a soluciones coyunturales, aún sin texto legal expreso; otros, por el contrario, sostienen que no pueden avanzar sin ley. Es necesario, pues, una normativa con pautas claras, que establezca qué derechos mínimos tienen las personas que viven en convivencia, para evitar la "lotería" judicial, que muchas veces escapa al campo de la discrecionalidad para entrar directamente en el de la arbitrariedad. Desde ya, no es lo mismo casarse que formar una unión convivencial. ¿Cuáles son las diferencias? Varias y sustanciales. El matrimonio genera una gran cantidad de efectos jurídicos que no operan en las uniones convivenciales, entre otras, las siguientes:
1) el cónyuge es heredero legitimario, o sea, la ley obliga a que un porcentaje de la herencia se le reconozca al cónyuge supérstite; el conviviente no es heredero; la única manera de que reciba en la herencia es hacer un testamento y designarlo beneficiario; aun así, hay que respetar el derecho de los otros herederos forzosos, por ej., los hijos ;
2) el matrimonio genera un régimen de bienes, de comunidad o de separación de bienes; las uniones convivenciales exigen un pacto expreso que regule la situación de los bienes que se adquieren durante la unión;
3) producido el divorcio, en supuestos excepcionales (por ej., se trata de un cónyuge enfermo o en estado de necesidad o vulnerabilidad) el ex cónyuge tiene derecho a solicitar una cuota alimentaria; este derecho no existe en la unión convivencial, ni siquiera en forma excepcional.
No herencia, no régimen de bienes, no alimentos después de la ruptura, son efectos jurídicos de gran relevancia para observar fácilmente que NO es lo mismo estar casado que estar en unión convivencial.
También se regulan los derechos que surgen de las "familias ensambladas" más conocidas como "los tuyos, los míos y los nuestros". Estos núcleos familiares son una realidad social en constante aumento. Se trata de familias que se constituyen a partir de segundas o terceras nupcias o convivencias teniendo uno o ambos contrayentes/convivientes hijos de otra relación. El proyecto recepta este tipo de familias y reconoce la figura del progenitor afín, es decir, aquel que sin ser el padre o madre vive el día a día cotidiano con este niño de su pareja. En este sentido, se prevé la atribución de cooperar en la crianza y cuidado de los niños/as, la de actuar en casos de urgencia, etc; obviamente, si hay desacuerdo, prevalece el criterio del progenitor, todo ello sin afectar los derechos de los que tienen la responsabilidad parental de ese niño. Asimismo, el progenitor afín tiene deber de alimentos a favor de los hijos de su cónyuge o conviviente, deber subsidiario, pues los principales responsables son sus padres.
En materia matrimonial, también se introducen varios y sustanciales cambios, en especial, en lo relativo a su ruptura. La práctica judicial permite afirmar que los matrimonios se divorcian cada vez mejor, es decir, sin "tirar la ropa sucia" a los jueces. ¿Cuál es la razón? El daño o alto grado de destrucción que los juicios causados o contenciosos causan a los hijos y a los propios cónyuges. La ley tiene un importante valor pedagógico; derogar el sistema de divorcio fundado en la noción de "culpa", significa decir a la gente que la ley no da "armas" a los cónyuges para "pelearse y destruirse" en los tribunales. A diferencia de lo que sucede con la mayor parte de los conflictos judiciales (accidentes de tránsito, juicios por reivindicación, etc), en los casos de divorcio, especialmente si hay hijos, la pareja se separa pero ambos seguirán siendo padres y, por lo tanto, deberán mantener, al menos, un mínimo de comunicación; en consecuencia, es necesario evitar el desgaste que siempre produce un proceso judicial largo, doloroso y iatrogénico cuya sentencia nunca termina de satisfacer, ni siquiera al que "ganó" el juicio. ¿El dolor producido por la ruptura matrimonial puede ser calmado por la sentencia? Hay dolores que no son jurídicos, son extrajurídicos, y la solución debe encontrarse, entonces, en otras áreas del saber. Por otro lado, por lo general, desde una visión integral, sistémica y compleja de las relaciones humanas resulta difícil encontrar un solo culpable; normalmente, ambos miembros de la pareja han contribuido a llegar a una situación límite que culmina con la ruptura del vínculo afectivo. Mucho antes de llegar a los tribunales, las parejas ya se han "divorciado" internamente; por eso, el proceso judicial debe ser lo menos burocrático posible, dejando fuera de este ámbito las desilusiones y desamores. La instancia judicial debe servir para acompañar a los cónyuges a resolver cómo será el futuro; es decir, debe decidir los efectos jurídicos del divorcio (cómo se dividen los bienes, qué pasa con la vivienda, la dinámica con los hijos, etc); no debe insistir en revisar el pasado, lo que ya pasó, por qué se llegó a esa situación. Ninguna persona debe ser obligada a revelar esa intimidad familiar frente a una autoridad pública si sólo pretende obtener la disolución del matrimonio. En este contexto, fácil se advierte que para aquellos que sostienen que el nuevo Código recepta un divorcio express de manera peyorativa, ello no es así. El proceso de divorcio se transforma, siendo más una labor de co-construcción con abogados mediadores (y no litigantes, que lo único que les interesa son intereses personales más que el bienestar de todo el grupo familiar) de soluciones consensuadas sobre los efectos derivados del divorcio, y no un proceso que sea una intervención estatal a través de la figura del juez en la vida íntima del matrimonio, debiéndole decir cuáles son las razones que hacen "moralmente" imposible la vida en común, o demostrando supuestas "culpas" que en definitiva, lo único que sí queda en claro es la desavenencia en la relación de pareja.
Desde una visión sistémica, un buen divorcio constituye un elemento central para un buen funcionamiento de las relaciones entre padres e hijos tras la ruptura de la pareja. En ese marco se incorpora la noción "coparentalidad". Así, el nuevo Código modifica sustancialmente el régimen actual que prioriza a un padre por sobre el otro. Es decir, tras la ruptura de la pareja, el Código que se deroga otorga la tenencia a uno de ellos (por lo general, la madre a quien prefiere para la tenencia de los hijos menores de 5 años), ostentando el otro un lugar secundario o periférico. El nuevo código invierte esta regla, de conformidad con el principio de igualdad, en tanto el hijo tiene derecho a mantener vínculo o relación con ambos.
¿Cuál es el sistema que responde a la idea de que la ruptura de los padres impacte lo menos posible en la vida de los hijos? La respuesta es clara: el ejercicio de la responsabilidad y cuidado personal compartido. O sea, que si mientras los padres vivían juntos, ambos llevaban delante de manera indistinta los actos de la vida cotidiana de los hijos, tal modo de vida debe mantenerse después de la ruptura. Ya se ha hablado del valor pedagógico de la ley; pues bien, esa es una de las razones por las cuales la regla es el ejercicio y el cuidado personal compartido; es éste el régimen que mantiene por igual el fortalecimiento y desarrollo del vínculo afectivo con ambos padres. La solución no impide que en algunos supuestos, en pro del interés superior del niño, los padres acuerden o el juez acuerde el cuidado a uno solo, pero siempre se debe asegurar el debido derecho de comunicación con el otro progenitor.
Retomando el régimen matrimonial, cabe destacar otra modificación que es obvia a la luz del principio de autonomía y libertad y que se refiere al derecho matrimonial involucra al régimen de bienes. Sucede que en el nuevo Código Civil, los cónyuges van a poder elegir entre el sistema vigente de comunidad o por el de separación de bienes. Fácil se concluye que un sistema que no permite ninguna opción, no respeta el mencionado principio de libertad. La realidad es compleja; la inserción de la mujer en el mercado laboral ha traído consigo una mirada crítica de los roles estereotipados de "mujer cuidadora- hombre proveedor" sobre los cuales se edificó el régimen de bienes en el matrimonio: un régimen único y forzoso.
¿Por qué los cónyuges no pueden optar, al menos, entre dos regímenes como acontece en todos los países del globo menos en unos pocos -Bolivia, Cuba y algunos estados de México-? Ahora bien, algunos se podrían preguntar si esta opción no podría perjudicar, en definitiva, a las mujeres si ellas optaran por el régimen de separación de bienes. Como regla, la posibilidad de optar entre un régimen u otro no perjudica a nadie; tampoco a las mujeres. Por el contrario, supone la posibilidad de ejercitar la propia autonomía que se verá reflejada en la elección que hagan los contrayentes, al celebrar matrimonio, o cónyuges, después de casados, si pasado como mínimo un año advierten que esa no era la elección que les conviene. Como se dijo, la ley tiene un fuerte valor pedagógico; la posibilidad de optar entre estos dos regímenes se edifica como una oportunidad clara de contribuir a de-construir los "estereotipos" fuertemente arraigados en el imaginario social de la mujer como "cuidadora de la casa y los hijos" y económicamente dependiente del hombre; imaginario que en cada vez en mayor cantidad no se condice con la realidad; basta mirar los resultados del censo de 2010 que revelan que cada vez hay más mujeres jefas de hogar.
Ahora bien, como la reforma reconoce -por aplicación del principio de realidad- que en diversos hogares aún se mantiene el modelo "tradicional", se prevé como solución, ante la ruptura de un matrimonio -pues es aquí donde las desigualdades se hacen sentir- la incorporación de una nueva figura, denominada compensación económica, existente con variantes en varias legislaciones del derecho comparado (España, Chile, etc.) ¿En qué consiste? Precisamente, en compensar el desequilibrio patrimonial derivado del matrimonio y el divorcio. Por ejemplo, una mujer universitaria se recibe y cuando está haciendo la residencia en medicina, su marido tiene una oportunidad laboral en el exterior; por lo tanto, dejan el país y ella su carrera. Ella lo hace de manera consciente y en total acuerdo con su marido. Pasan varios años y se divorcian. El hombre al estar inserto en el mercado laboral, recibe un sueldo que le permite afrontar solo las necesidades económicas; ella, por el contrario, carece de una fuente de ingresos para cubrir sus gastos. En este contexto, ella podrá solicitar una compensación económica.
En lo que respecta al derecho filial, varias son las modificaciones que se introducen en este campo y que han generado acalorados debates como la incorporación de las técnicas de reproducción humana asistida como un tercer -nuevo- tipo filial, al lado o compartiendo el escenario con la filiación por naturaleza y con la filiación adoptiva. El régimen vigente de la filiación tiene por presupuesto ineludible la existencia de una relación sexual entre dos personas de distinto sexo. Las prácticas de reproducción humana asistida, en cambio, no tienen ese presupuesto. Por lo tanto, las normas que regulan la filiación "biológica o por naturaleza" no siempre resultan lógicamente aplicables a la filiación que surge porque la ciencia interviene para que esta persona haya nacido. Tampoco son aplicables las reglas de la adopción. El uso de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) observa tantas especificidades que requieren de un régimen jurídico propio. ¿Cuáles son estas especificidades? En primer lugar, las TRHA hacen posible la disociación entre el elemento biológico, el genético y el volitivo, cobrando éste último primacía. Por ejemplo, una mujer está casada con un señor cuyo material genético no es hábil para procrear; por lo tanto, deciden utilizar material genético de un tercero (donante anónimo). ¿Quién es el padre? El marido, quien tiene la llamada "voluntad procreacional", es decir, quien prestó el consentimiento libre, previo e informado, sin importar si aportó o no sus gametos. Los integrantes de este matrimonio serán los padres, son ellos quienes ejercen todos los derechos y deberes que se derivan de la filiación. Con el donante sólo habrá un derecho a conocer los orígenes, pero nunca un vínculo de padre e hijo. Por otro lado, las TRHA permite conservar embriones y/o material genético de las parejas por tiempos prolongados, los que nos lleva a una realidad: la posibilidad de que los deseos de paternidad/maternidad y las situaciones de las parejas cambien entre el inicio de un tratamiento y el fin (divorcios, separaciones de hecho, planes distintos, etc.); por esta razón, el nuevo Código exige que el consentimiento sea renovado ante cada transferencia de embriones o material genético; es claro que estos cambios en las decisiones no pueden darse en la filiación por naturaleza. Por último, existen supuestos especiales como la gestación por sustitución; si las TRHA no se regularan como tercera fuente filial, se llegaría a resultados que violan el interés del niño/a nacido. ¿Por qué? En la filiación por naturaleza, rige la regla "madre cierta es"; es decir, quien da a luz un niño es considerada la madre. Justamente, ello no es lo que acontece en los casos de gestación por sustitución; los que tienen la voluntad procreacional, los que quieren ser padres son los "comitentes", no quien gesta el niño, que no quiere hacerse cargo de este niño que está gestando para otros. ¿Y qué es la voluntad procreacional? Es el eje central de la determinación de la filiación en los casos de TRHA. Así, la voluntad procreacional debidamente exteriorizada mediante un consentimiento libre, formal e informado es el elemento central para la determinación de la filiación de los niños nacidos por TRHA. Por lo tanto, los padres de un niño que nace por estas prácticas médicas serán aquellas personas que han prestado su voluntad para serlo, independientemente de que hayan aportado o no su material genético.
Y en el campo de la adopción que tanto debate ha generado en estos últimos días -¿gracias a un periodista mediático?- también se introducen importantes modificaciones. En primer lugar, se define a la adopción como una institución jurídica cuya finalidad reside en la satisfacción del derecho de todo niño a vivir en familia cuando éste no puede hacerlo por diferentes razones en su familia de origen. De esta manera, se prevé dos procesos bien diferenciados; en el primer proceso de declaración de la situación de adoptabilidad, la familia de origen tiene un lugar de importancia -el que no ha tenido hasta ahora en ninguna legislación de adopción- y en el segundo, el proceso de adopción propiamente dicho, son los pretensos adoptantes quienes cumplen un rol central, interviniendo en ambos como principal destinatario el pretenso adoptado quien es considerado parte en ambos procesos cuando cuenta con edad y grado de madurez para intervenir con su propio patrocinio letrado; es decir, se incorpora al texto civil la figura del abogado del niño que regula la ley de protección integral de niños, niñas y adolescentes. De este modo, cada uno de los integrantes de la tríada adoptiva tiene su espacio en los procesos judiciales que dan lugar a la adopción. Ello es así porque una buena adopción se alcanza cuando se respetan los derechos de todos los involucrados. Amén del niño cuyo interés está siempre involucrado, en un primer momento se debe analizar si realmente el niño puede permanecer con su familia de origen o ampliada. Si llegara a ser así, la adopción no sería viable. En cambio, si no puede permanecer en su núcleo familiar primario, la adopción sí es la figura que satisface el derecho del niño a vivir en familia. Si los padres no tienen su espacio en un proceso judicial previo, pueden "arrepentirse", y las dilaciones del proceso perjudican principalmente al niño. El proyecto regula etapas claras en las que se otorga el lugar que se merece cada uno de los integrantes de la "tríada" que involucra toda historia de adopción.
Otro de los cambios obligados en el campo de la adopción se refiere a los tiempos, los cuales se ven acortados al estipularse reglas precisas que fijan plazos determinados hábiles para delimitar la compleja decisión de hasta dónde trabajar con la familia de origen sin que ello implique vulnerar los derechos del niño/a. De esta manera, se logra una regulación acorde con los plazos establecidos en el Sistema de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes de la ley nacional 26.061 que establece el plazo de separación del niño a la familia de origen en 90 días, prorrogable por 90 días más; es decir, los 180 que recepta el proyecto.
Párrafo aparte y a modo de cierre, merece el arduo debate por el cambio que ha sufrido el art. 19 sobre el comienzo de la existencia de la persona humana en la Cámara de Senadores. Sobre este punto, y lo más sintético posible, cabe recordar que este articulado dice que la persona comienza con la concepción, ello en nada perjudica el uso de las técnicas de reproducción asistida como causa de una tercera fuente filial y modo de respetar el derecho de toda persona a formar una familia con total independencia de la orientación sexual y proyecto de familia por parte de una mujer sola. Es que el art. 20, el siguiente, dice que por concepción se entiende el lapso entre el mínimo y máximo del embarazo, y es obvio que esto sucede cuando el embrión está dentro de una persona y se implanta, sólo allí puede haber embarazo. A su vez, el art. 21 dice que todos los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la persona quedan irrevocablemente adquiridos cuando la persona nace con vida, aludiéndose expresamente a la implantación y lo que es más elocuente aún, es que la disposición transitoria segundo dice que a protección del embrión no implantado se reserva para una ley especial, por lo tanto, se deriva que el embrión no implantado no es persona, de lo contrario, estaría regulado en el propio texto del Código Civil y no en una ley distinta y separada de éste. Y este arco interpretativo lógico, coherente y sistémico se cierra con el resonado fallo "Artavia Murillo y otros contra Costa Rica" del 28/11/2012 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuya jurisprudencia es obligatoria para nuestro país bajo pena de ser pasibles de responsabilidad internacional, en el que se concluye de manera elocuente que el embrión no implantado no es persona en los términos del art. 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tratado que está expresamente incluido en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, no peligran las técnicas de reproducción asistida y mucho menos, el reconocimiento de la pluralidad de formas de familia que ya este Congreso ha dado muestras más que acabadas de cuál es el camino que se viene siguiendo, profundizando y consolidando desde hace unos cuantos años.
En suma, estos son algunos de los tantos aportes que introduce el nuevo y merecido Código Civil. Espero que mañana o a más tardar pasado por si el debate se prolonga después de la medianoche del 1ro de octubre del 2014, pase a ser una fecha histórica. A brindar entonces por esta nueva ampliación de derechos civiles a tono con los Derechos Humanos (en mayúscula y resaltado en negrita).

Reflexiones sobre la LCT. Su mutilación y las reformas de los gobiernos democráticos posteriores

fuente: infojus

Doctrina
CONTINO, LUISA G.
6 de Febrero de 2015
Id Infojus: NV10308

TEXTO

icono pdfcf150075f1.pdf

SINTESIS

El presente trabajo muestra, como, en los últimos diez años, hubo un franco progreso en los derechos laborales de los trabajadores, en especial en regímenes postergados como el personal de casa de familia y rural. También en la propia LCT respecto al principio de irrenunciabilidad, con la modificación del art. 12, el ius variandi con la modificación del art. 66, o de la jornada parcial introducida en el art. 92 ter.

digesto jurídico argentino


fuente: infojus

Ley 26.939
Aprobación del Digesto Jurídico Argentino.
BUENOS AIRES, 21 de Mayo de 2014.
BOLETIN OFICIAL, 16 de Junio de 2014.

Anexo 1

Listado numérico del DJA icono pdf Parte 01 icono pdf Parte 02
Planilla de normas vigentes por rama icono pdf Planilla de normas vigentes por rama
ACU - Administrativo Cultura icono pdf ACU - Administrativo Cultura
ADM - Administrativo icono pdf ADM - Administrativo
AED - Administrativo Educación icono pdf AED - Administrativo Educación
ASA - Administrativo Salud icono pdf ASA - Administrativo Salud
ASE - Administrativo Seguridad icono pdf ASE - Administrativo Seguridad
ASO - Administrativo Social icono pdf ASO - Administrativo Social
B - Aduanero icono pdf B - Aduanero
C - Aeronáutico icono pdf C - Aeronáutico
D - Bancario icono pdf D - Bancario
E - Civil icono pdf E - Civil
F - Comercial icono pdf F - Comercial
G - Comunitario icono pdf G - Comunitario
H - Constitucional icono pdf H - Constitucional
I - De la Comunicación icono pdf I - De la Comunicación
J - Diplomático y Consular icono pdf J - Diplomático y Consular
K - Económico icono pdf K - Económico
L - Impositivo icono pdf L - Impositivo
M - Industrial icono pdf M - Industrial
N - Internacional Privado icono pdf N - Internacional Privado
O - Internacional Público icono pdf O - Internacional Público
P - Laboral icono pdf P - Laboral
Q - Medio Ambiente icono pdf Q - Medio Ambiente
R - Militar icono pdf R - Militar
S - Penal icono pdf S - Penal
T - Político icono pdf T - Político
U - Procesal Civil y Comercial icono pdf U - Procesal Civil y Comercial
V - Procesal Penal icono pdf V - Procesal Penal
W - Público, Provincial y Municipal icono pdf W - Público, Provincial y Municipal
X - Recursos Naturales icono pdf X - Recursos Naturales
Y - Seguridad Social icono pdf Y - Seguridad Social
Z - Transporte y Seguros icono pdf Z - Transporte y Seguros

Anexo 2

Planilla de Normas no vigentes icono pdf Planilla de Normas no vigentes

Anexo 3

Listado de Normas de integración vigentes icono pdf Listado de N

Nuevo Código Procesal Penal de la Nación

fuente: infojus

La Cámara de Diputados aprobó el nuevo texto normativo, que había recibido media sanción el pasado 19 de noviembre. El nuevo Código de procedimiento penal incorpora los principios de celeridad, oralidad, publicidad y “desformalización” de las decisiones. Esta reforma busca crear un “instrumento de procedimiento ágil, rápido y moderno" que asegure “una administración de Justicia que contemple la reparación a las víctimas”.
Con este Código quedaría instalado el sistema acusatorio, que delega en el fiscal toda la investigación sin quitarle las facultades que le son propias al juez. La víctima y sus familiares podrán participar del proceso junto al fiscal. También fija tiempos más cortos para que la causa sea enviada a juicio oral.
 
 

Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

fuente: infojus

La Cámara de Diputados sancionó la reforma y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación. El nuevo cuerpo normativo, que tiene 2671 artículos que reemplazan a los más de 4500 del texto sancionado en 1869. El nuevo código entre otros temas incorpora un capítulo, inexistente hasta ahora, dedicado a los derechos personalísimos, que abundan en los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de la constitucionalidad federal.

— FE DE ERRATAS —

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.985 del 08 de octubre de 2014, en la que se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error de imprenta.

Ley 26.994


DONDE DICE:
ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituidas...
DEBE DECIR:
ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas...
DONDE DICE:
ARTICULO 1174.- Evicción. El permutarte...
DEBE DECIR:
ARTICULO 1174.- Evicción. El permutante...
DONDE DICE:
ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciada...
DEBE DECIR:
ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla...


Pautas para la determinación de aportes y contribuciones emergentes de relaciones laborales no registradas

fuente: infojus

Resolución Ministerial 3.739/15
Administración Federal de Ingresos Públicos
Emitida el 9 de Febrero de 2015
Boletín oficial, 11 de Febrero de 2015
Id Infojus: NV10333

TEXTO

icono pdfres3739afip.pdf

SINTESIS

Liquidación o determinación de oficio e intimación de los aportes y/o contribuciones omitidas con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), emergentes de relaciones laborales determinadas por sentencias o acuerdos conciliatorios.
 
 

estructura básica del derecho penal; Raúl Zaffaroni

Discurso jurídico, esfera pública de discusión y prácticas argumentativas


fuente: infojus

Doctrina
MUNIAGURRIA, PAULA
6 de Febrero de 2015
Id Infojus: NV10310

TEXTO

icono pdfcf140130f1.pdf

SINTESIS

Se analiza al derecho como un conjunto discursivo social que tiene su lugar privilegiado de realización en el ámbito decisorio. Ello implica, necesariamente, el apartamiento de los modelos de la teoría del derecho tradicional y el avance hacia un paradigma que entienda al derecho como una práctica social discursiva, en modo alguno limitada al fenómeno normativo y a sus estatutos epistémicos canónicos. En ese camino se efectúan algunas breves referencias a las prácticas argumentativas implicadas en los modos de gestionar el derecho y los derechos.
 
 

Registro Unico de Instituciones Deportivas.Regularización de documentación de instituciones para su inscripción


fuente: infojus

Ley 5.195
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sancionada el 4 de Diciembre de 2014
Boletín oficial, 11 de Febrero de 2015
Id Infojus: NV10364

TEXTO

icono pdfley5195.pdf

SINTESIS

Se establece la regularización de la documentación de las instituciones deportivas para la inscripción en el Registro Unico de Instituciones Deportivas (RUID), en el marco de la ley 1624 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
 
 

Zárate, Raúl Ricardo c/ Consorcio de Propietarios del edificio Country El Jaguel y otro s/ Accidente Acción Civil




SENTENCIA
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
14 de Noviembre de 2014
Id Infojus: NV10359
 

TEXTO

icono pdf
_c._consorcio_de_propietarios_del_edificio_country_el_jaguel_y_otro_s._accidente_accion_civil.pdf

SINTESIS

Accidente de trabajo acción civil. Tareas de mantenimiento. Hace lugar a una demanda por accidente de trabajo acción civil incoada por un dependiente de mantenimiento de un club de campo al que le fue diagnosticado cervicalgia, discopatía y artrosis, como consecuencia de la importante cantidad de años que llevaba desempeñando tareas que implicaban la realización de esfuerzos físicos, la adopción de posturas viciosas, con movimientos repetitivos y sometido a un ritmo intenso de labor. Considera acreditadas las tareas denunciadas por el actor en la demanda y que estas implicaban la realización de los esfuerzos físicos que describió, como así también la posibilidad de que fueron tales actividades las que originaron en el demandante la incapacidad que le fuera recurrida en relación con el caso de autos.
 
 

miércoles, 28 de enero de 2015

Coto Centro Integral de Comercialización SA c/DNCI-DISP 72/13


Sumarios
  1. Corresponde multar a un supermercado por una publicidad en la que promocionó un descuento para todos los productos utilizando la tarjeta de crédito de un banco, pero sin embargo en el pie de página de dicha publicidad introdujo una serie de exclusiones de productos y de marcas, en tanto con dicho accionar violentó las disposiciones del art. 9 de la Ley de Defensa de la Competencia sobre publicidad engañosa, el cual exige que los anuncios realizados cuenten con las precisiones necesarias para facilitar la información de los consumidores sobre el alcance del ofrecimiento.

  2. Las infracciones a la Ley Nº 22.802 no requieren un daño concreto a los derechos de los consumidores, sino la posibilidad de la existencia de tal daño.

  3. El art. 9 de la Ley Nº 22.802 establece que queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

  4. El dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico configura un requisito esencial del acto administrativo, siempre que éste pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos; por consiguiente, su omisión afecta la validez del acto respectivo (art. 7, inc. “d”, de la Ley Nº 19.549).

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala V

Buenos Aires, 15 de Mayo de 2014.-

Considerando:

I.- Que, por medio de la Disposición Nº 72, del 19 de marzo de 2013, el Director Nacional de Comercio Interior le impuso a la firma Coto Centro Integral de Comercialización S.A. una multa de cien mil pesos ($100.000), por aplicación del art. 9 de la Ley Nº 22.802 de lealtad comercial, en razón de que en el aviso publicado el día viernes 26 de noviembre de 2010 en el periódico Pagina 12, se expresaba: “HOY VIERNES …20% DE DESCUENTO EN TODOS LOS PRODUCTOS CON TARJETAS DE CRÉDITO HSBC … COTO”, y en el pie de página de dicha publicidad se introducían una serie de exclusiones de productos y de marcas, expresamente individualizados.

Como fundamento, señaló que en la publicidad en cuestión se había ofrecido un descuento que en principio era aplicable a “todos los productos”, sin embargo la validez general de ese descuento no era tal, toda vez que existían una serie de productos excluidos de ese beneficio. Por tal motivo concluyó que, al no encontrarse todos los productos amparados por el descuento referido, la publicidad en cuestión contenía información contradictoria, susceptible de inducir a los consumidores a error o confusión respecto del precio y las condiciones de comercialización de los productos concretamente ofrecidos. Destacó que la utilización de la palabra “todos” equivale a la ausencia de excepción alguna, de manera que si existían excepciones, tal como se había indicado en la publicidad cuestionada con una letra de tamaño “considerablemente menor”, el aviso podía inducir a error o engaño a los potenciales consumidores.

Por otra parte, indicó que el hecho de que la información mediante la cual se señalaban los productos exceptuados del descuento no impedía la configuración de la conducta reprochada, ya que en el art. 9º de la Ley Nº 22.802 se exige que los anuncios realizados cuenten con las precisiones necesarias para facilitar la información de los consumidores sobre el alcance del ofrecimiento.

En cuanto a la graduación de la multa, tomó en consideración las circunstancias del caso, la posición de la empresa sancionada en el mercado, y la circunstancia de que la promoción fue difundida por diversos medios de comunicación. Asimismo, consideró los antecedentes por infracciones a la Ley Nº 24.240 (fs. 81/82).

II.- Que, contra tal disposición, la empresa sancionada interpuso el recurso de apelación agregado a fs. 86/89 en los términos del art. 22 de la Ley Nº 22.802, que no fue replicado por la contraria.

En cuanto interesa, sostiene que la resolución impugnada, es nula de nulidad absoluta porque no se ha sustentado en hechos ciertos porque, a su entender, en el caso no se configuró la infracción que dio lugar a la multa. Al respecto, entiende que del aviso publicitario cuestionado es posible inferir de manera inequívoca las condiciones del ofrecimiento, pues surgen de manera detallada y expresa la fecha de vigencia, los porcentajes de descuento en relación al medio de pago, y los productos excluidos.

Destaca que la expresión “TODOS” fue empleada en la publicidad para hacer referencia a los miles de productos que comercializa su parte, y que sólo 17 productos se encontraban excluidos de la promoción; lo que resulta demostrativo del carácter casi absoluto del conjunto de los productos involucrados. Por ello, y teniendo en cuenta la escasa cantidad de productos excluidos con relación a la totalidad de productos alcanzados por el descuento, considera que las expresiones utilizadas en el aviso publicitario constituyen la manera más clara y precisa para que el consumidor resultara adecuadamente informado sobre las condiciones de la oferta. Además, señala que la leyenda mediante la cual se informaban los productos excluidos fue realizada en letras mayúsculas, en “negrita”, y de conformidad con el tamaño exigido por la reglamentación aplicable.

Por otra parte, afirma que la resolución adolece de vicios en la motivación, toda vez que en la fundamentación de aquella no se explica cómo, es decir, de qué modo se habría afectado el bien jurídicamente protegido por el art. 9 la Ley Nº 22.802, de Lealtad Comercial.

Por otra parte, entiende que en el caso se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, toda vez que la resolución apelada afecta directamente los derechos subjetivos de su parte y, en el caso, se ha omitido el dictamen previo del servicio de asesoramiento jurídico de la Secretaría de Comercio Interior.

En distinto orden de ideas, sostiene que la cuantía de la multa resulta desproporcionada, en tanto la Dirección Nacional de Comercio Interior no examinó de modo concreto las circunstancias del caso, ni de los antecedentes de la empresa. Además, señala que no se mencionan cuáles han sido los parámetros adoptados a los efectos de cuantificar ese monto, y destaca que en el caso no se ha verificado daño alguno.

Subsidiariamente, y para el caso de que se confirmara la multa aplicada, solicita que ella sea reducida a valores debidamente proporcionados con la entidad de la infracción.

III.- Que, a fs. 117 dictaminó el señor Fiscal General sobre la admisibilidad del recurso.

IV.- Que, cabe recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a la recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir la cuestión planteada (conf. Fallos 278:271; 291:390; 300:584).

V.- Que, en primer término, cabe señalar que del art. 9 de la Ley Nº 22.802 surge que “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.

VI.- Que, en la especie, del aviso publicitario agregado a fs. 33 resulta que la empresa sancionada infringió el precepto legal ya citado, al expresar que el beneficio de descuento por el pago por determinados medios, tal como lo son la tarjeta de crédito o débito, se aplicaba “EN TODOS LOS PRODUCTOS”. Sin embargo, de las leyendas a pie de página contenidas en ese mismo aviso, surgía que existían una serie de productos que se encontraban excluidos de ese descuento.

En tal sentido cabe aclarar que la exclusión de productos determinados debió ser enunciada en el aviso publicitario de forma tal que el consumidor hubiera quedado debidamente informado acerca de las condiciones de la oferta. Por ello, es razonable lo sostenido por la autoridad administrativa en el sentido de que el aviso cuestionado se prestaba a error o engaño en la medida en que en esa publicidad se había expresado que el descuento se aplicaría sobre “TODOS LOS PRODUCTOS”, mientras que las excepciones o salvedades se introdujeron en un nota al pie de página y en una letra de tamaño considerablemente menor, circunstancia que redujo la posibilidad de comprensión inmediata del alcance de la oferta por parte de los potenciales consumidores

En cuanto al planteo relativo a la nulidad de la disposición recurrida por carencia del requisito del dictamen previo exigido en el art. 7, inc. “d”, de la Ley Nº 19.549, cabe recordar que “el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico” configura un requisito esencial del acto administrativo, siempre que éste pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos; por consiguiente, su omisión afecta la validez del acto respectivo. En efecto, tal como se ha expresado el “dictamen letrado previo no es un mero requisito de trámite o de procedimiento. Es una garantía de algún dejo de razonabilidad, prudencia y justicia en el comportamiento administrativo…, y, la omisión de requerir dictamen de los asesores jurídicos permanentes de la administración en cualquier acto administrativo que verse sobre derechos u deberes de los administrados o de la administración, en buenos principios vicia de nulidad dicha resolución” (Gordillo, Agustín: Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, Tomo III, IX-11 a 14).

Al respecto, cabe señalar que de las constancias de la causa, en particular a fs. 75, surge que el “abogado” Mauricio E. García Dieguez manifestó haber examinado las constancias del sumario administrativo, y concluyó que la infracción imputada a la empresa había sido cometida y que correspondía la aplicación de la sanción de multa a la firma, por los motivos expuestos en el proyecto de resolución elaborado por ese funcionario y acompañado a efectos de que se dictara el acto definitivo. A fs. 76, la Directora de Actuaciones por Infracciones manifestó que compartía el criterio del abogado dictaminante, y elevó las actuaciones al Director Nacional de Comercio Interior.

Pese a que de la compulsa de las actuaciones no surge que el dictamen en cuestión haya sido emitido por el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la Secretaria de Comercio Interior (conf. art. 1, dec. 877/09, y su Anexo) sino por un abogado, sin indicar a qué área del organismo a la que pertenece, la firma actora no señala por qué razones esa opinión jurídica no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el art. 7, inc. “d”, de la Ley Nº 19.549, ya que se trata de un dictamen técnico jurídico en el que se llevó a cabo el examen de los hechos y del derecho aplicable al caso y, sobre esa base, el funcionario firmante elaboró el proyecto de resolución que luego fue compartido por la autoridad competente (conf. Sala II en causa “American Airlines c/Secretaría de Comercio e Invesiones – DISP. DNCI nº 1085/99”, especialmente en su considerando 6to., del 4 de mayo de 2000, y “Tia S.A. c/Secretaría de Comercio e Inversiones – DISP. DNCI nº731/99”, del 15.02.2001; esta Sala, causa "Vansal S.A. c/DNCI-DISP 186/09 (Expte S01:361143/2004)", del 14 de junio de 2010; y Sala I en causa “Hotel Internacional Iguazú SA c/DNCI – Disp 499/09 (expte. S01 427576/06)”, 1 de febrero 2012). En particular, la apelante no se agravia concretamente de que se haya omitido la intervención de la Dirección de Legales del Área de Comercio Interior.

Por lo demás, cabe recordar que las infracciones a la Ley Nº 22.802 no requieren un daño concreto a los derechos de los consumidores, sino la posibilidad de la existencia de tal daño. Por ese motivo las normas legales imponen pautas y conductas objetivas que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el régimen legal respectivo (conf. esta Sala in re “Crivel S.R.L. c/DNCI-DISP 744/08 (Expte. 01:463113/07)”, del 3 de junio de 2010).

VIII.- Que, en lo atinente al monto de la sanción aplicada es dable señalar que, en numerosas oportunidades se ha dicho que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re “Musso, Walter c/Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27.05.97). En efecto, no resulta exigible una exacta correspondencia numérica entre la multa y la infracción cometida, sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de los diferentes parámetros legales previstos en el art. 18 de la Ley Nº 22.802 y las circunstancias fácticas tenidas en cuenta para justificar la sanción. En tales condiciones, teniendo en cuenta el hecho de que la autoridad administrativa ponderó la posición de la empresa actora en el mercado, así como los demás extremos expuestos en la resolución recurrida, a fs. 77/83, no se advierte que la sanción, por su entidad, resulte desproporcionada.

Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la disposición apelada, sin costas a la vencida por no haber existido actividad procesal de la parte contraria.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

Se deja constancia que el señor Juez de Cámara, doctor Guillermo F. Treacy, no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109, del Reglamento para la Justicia Nacional).

Jorge F. Alemany - Pablo Gallegos Fedriani




Unión Cívica Radical c/ GCBA s/ Electoral otros


fuente: infojus

SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
23 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10202

TEXTO

icono pdfunion_civica_radical_c_gcba_s_electoral_otros.pdf

SINTESIS

Voto electrónico. Rechaza la demanda interpuesta por un partido político a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 4894 y el decreto reglamentario nº 441/GCBA/2014 que refieren a la incorporación de tecnologías electrónicas en el proceso electoral. Advierte que no existió una delegación legislativa prohibida, en tanto la ley mencionada regula exhaustivamente los principios aplicables, bajo el contralor del Tribunal Superior de Justicia como Autoridad de Aplicación. Por otro lado, entiende que no existió un exceso reglamentario ilegítimo por parte del ejecutivo, a través de la implementación del “sistema de pantalla doble”, que alteraría el espíritu del sistema de Boleta Única, pues no impide su conformación, máxime, cuando su diseño y aprobación todavía no se encuentra definido, ni la parte refiere cuál es en definitiva el perjuicio concreto que la reglamentación le confiere a su mandante, a las restantes agrupaciones políticas que involucra, y/o a las autoridades de mesa o electores vinculados con el proceso electoral.
 
 

Bula, Mariano c/ EN - M° Seguridad y otros s/ daños y perjuicios

fuente: infojus

SENTENCIA
CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
30 de Diciembre de 2014
Id Infojus: NV10199
 

TEXTO

icono pdfbula_mariano_c._en_mseguridad_y_otros_s._danos_y_perjuicios.pdf

SINTESIS

Rechaza el pedido de nulidad de la notificación electrónica efectuado por un letrado que adujo que la misma fue defectuosa, dado que el sistema omitió el envío de un aviso en el correo electrónico constituido al efecto. Señala que el mensaje que el sistema envía automáticamente a la dirección de correo electrónico denunciada por el abogado en oportunidad de la validación de su cuenta de usuario, sólo pone en conocimiento del destinatario que ha recibido una notificación electrónica, con mención del número de causa y carátula y que dicha comunicación no reviste el carácter de notificación electrónica, sino que constituye un simple aviso de cortesía, que puede no ser recibido por su destinatario por distintas razones -casilla llena, incompatibilidad entre servidores, configuración de filtro de spam, etc.- sin afectar en modo alguno la validez de la notificación que se realiza en el servidor del Poder Judicial de la Nación.
 

Ll. V., L. A. c/ Swiss Medical S.A. s/Prestaciones quirúrgicas

fuente: infojus

SENTENCIA
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES
CORDOBA, CÓRDOBA
21 de Noviembre de 2014
Id Infojus: NV10203

TEXTO

icono pdfllvcswissmedical.pdf

SINTESIS

Derecho a la salud. Medida cautelar. Ordena a la obra social demandada reafiliar a la accionante y cubrir la neurocirugía requerida, pues el hecho de que pueda recibir atención médica en un hospital público no es óbice para dar por eliminado el recaudo de peligro en la demora. En tal sentido sostiene que la “premura” con que requiere atención la amparista puede verse afectada si concurre a un establecimiento sanitario estatal, donde es de público conocimiento que dichos nosocomios se encuentran colapsados de pacientes, lo que dificultaría una rápida atención de la patología que sufre, pudiendo producir un perjuicio a su salud dada la naturaleza de la misma.

Parques Nacionales. Se crea el Parque Nacional Patagonia. Cesión de jurisdicción y dominio

fuente: infojus

Ley 27.081
Sancionada el 16 de Diciembre de 2014
Boletín oficial, 27 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10207

TEXTO

icono pdfnacionalley27081.pdf

SINTESIS

Parques Nacionales. Se crea el Parque Nacional Patagonia. Cesión de jurisdicción y dominio efectuada por la provincia de Santa Cruz al Estado Nacional. Se establecen los límites, sector norte y sector sur.
 
 

Parques Nacionales. Se crea la Reserva Nacional Pizarro, en el Departamento de Anta de la provincia de Salta


fuente: infojus
Ley 27.093
Sancionada el 16 de Diciembre de 2014
Boletín oficial, 27 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10205

TEXTO

icono pdfnacionalley27093.pdf

SINTESIS

Parques Nacionales. Se crea la Reserva Nacional Pizarro, en el Departamento de Anta de la provincia de Salta, se aceptan cesiones efectuadas por la provincia al Estado Nacional sobre los inmuebles rurales situados en el Departamento de Anta.
 
 

Poder Judicial. Competencia de los juzgados nacionales en lo penal económico. Modificación de diversas leyes


fuente: infojus

Ley 27.097
Sancionada el 17 de Diciembre de 2014
Boletín oficial, 27 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10206

TEXTO

icono pdfnacionalley27097.pdf

SINTESIS

Poder Judicial. Modificación de su estructura orgánica. Competencia de los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico. Competencia de las Fiscalías en lo Penal Económico. Modificación de las leyes 24.050, 24.121 y del decreto ley 1.285/58.